REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º



SENTENCIA


ASUNTO: GP02-L-2008-002408

Visto y revisado el anterior libelo de demanda, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de demanda de Disolución de Sindicatos, incoado por la ciudadana ELIZABETH SILVA, Titular de la cédula de identidad N.° V-8.836.157, actuando con el carácter de Coordinadora de Gestión Humana y Comunicación de la empresa MANUFACTURAS DE ALUMINIO VENEZUELA, “ MADEAL VENEZUELA, C.A.”, y debidamente asistida por el abogado PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.727, mediante el cual solicita la Disolución del Sindicato de Empresa SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MADEAL, C.A. (SINTRAMADEALCA), fundamentando dicha solicitud en el Articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido por el Articulo 125 del Reglamento de la misma Ley. Este Juzgado antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente demanda, advierte que no es competente en razón de la materia para conocer de la presente causa, ello en virtud de las siguientes consideraciones:
Primero: La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este Juzgador que el objeto en la presente causa, como lo es declarar la Disolución de un Sindicato, en la que se requiere la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación.

Segundo: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases una que corresponde a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo y otro fase que corresponde a los jueces de juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón a la materia para conocer al caso sub iudice. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2008-002408, mediante Oficio al Juez de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda de acuerdo a la distribución, conocer de la presente causa. Déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese Oficio y Remítase.
El Juez

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
La secretaria
ABG. DAYANA TOVAR