REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciocho ( 18) de Noviembre de 2008
198º y 149º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-001789
PARTE ACTORA: FELIPE PACHECO MANZO
PARTE DEMANDADA: MOVIL TRANS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 16/09/08, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose la demanda el día 18/09/08, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 25/09/2008, la parte actora reformo el libelo de la demanda. Admitiéndose dicha reforma en fecha 26/09/2008
En fecha 28/10/2008, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, mediante la entrega del Cartel a una ciudadana de nombre MIRIAM JIMENEZ, en su condición de asistente de Gerencia General de la demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.
En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha once (11) de Noviembre de 2008, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 27 de Diciembre de 2006, hasta el día 31 de Enero de 2.008, fecha esta en la cual la empresa se niega a reponer al trabajador a su puesto habitual de trabajo --- -- --------------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 27 de Diciembre de 2006, hasta el día 31 de Enero de 2.008, devengo como ultimo salario la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,,oo) mensual, con un salario de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,oo) diarios. Por efecto del despido le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:------------------------------------------------

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de Diciembre de 2006, hasta el día 31 de Enero de 2.008, fecha esta en la cual la empresa se niega a reponer al trabajador a su puesto habitual de trabajo. Por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (1) año y un (1) mes; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cincuenta (50) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo de Bs. 54,11, lo que hace un total de DOS MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 2.705,50) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.--------------

SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. Alega el demandante que no le fueron pagadas las vacaciones, ni el Bono Vacacional, del año 2007 y la fracción del 2008. En consecuencia le corresponden por estos concepto, de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Vacaciones y 7 de Bono Vacacional del año 2007 y la fracción del año 2008, de 1,25 de Vacaciones Fraccionado y 0,58 de Bono Fraccionado, lo cual hace un total de 23,83 días que multiplicado por el Salario diario de Bs. 40,00 lo que hace un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 953,33) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------

TERCERO: UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 27-12-2.006, hasta el día 31-01-2008, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 120 días de Utilidades Vencidas y 10 días de Utilidades Fraccionadas, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 40,oo lo que hace un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES. (Bs. 5.200,oo) que la demandada le adeuda por este concepto.------------------------------------

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, a razón de Bs 54,11 lo cual hace un total de MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS. ( Bs. 1.623,30) que la demandada le adeuda por este concepto----------

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.
De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 45 días por este concepto, a razón de Bs 54.11 , lo cual hace un total de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS. ( Bs. 2.434,95) que la demandada le adeuda por este concepto--------------------------------------

SEXTO: Demanda la parte actora el pago de los Salarios Caídos generados durante el tiempo que duro el procedimiento, fundamentando su petición en la Providencia Administrativa de fecha 07 de Diciembre de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Naguanagua, San Diego, y Valencia del Estado Carabobo. En consecuencia este Tribunal tiene como ciertos en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, por lo tanto le corresponden 113 días, computados desde la fecha 10 de Octubre de 2007, fecha de la notificación del patrono del procedimiento administrativo incoado en su contra, hasta el 31 de Enero de 2008, fecha esta de la persistencia del patrono en negarse reponer al trabajador en su puesto habitual de trabajo. Multiplicados los 113 por el Salario diario de Bs. 40.00, lo que hace un total de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES. (Bs. 4.520,oo), que la demandada debe por este concepto.-------------------------------------------

SEPTIMO: INTERESES DE ANTIGUEDAD : Alega el demandante que se la cancelen los Intereses generados por la Prestación de Antigüedad durante la vigencia de la relación laboral. Por lo tanto demanda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 337,76), por este concepto. Este Tribunal acuerda el pago de los Intereses de la Prestación de Antigüedad, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs. 337,76), por no ser contrario a derecho y lo tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------

OCTAVO: CORRECCIÓN MONETARIA: Se ordena el pago de la Corrección monetaria calculada desde la notificación de la demandada, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

NOVENO: INTERESES DE MORA: Se ordena el pago de Intereses de mora en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo.---

DECIMO No se condena en COSTAS a la demandada




CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano FELIPE PACHECO MANZO, en contra de la empresa MOVIL TRANS, C.A.. En consecuencia se condena a la demandada MOVIL TRANS, C.A., para que pague la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.774,84) más lo que resulte de los intereses moratorios y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2008 Años: 198º y 149º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. DAYANA TOVAR