PARTE ACTORA: RAFAEL EMILIO AGUIRRE GUERRA
ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: FRANCIS ALFONZO MARIN
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JAVIER CASTILLO.
MOTIVO: PAGO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

Hoy, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE 2008, comparecieron por ante este Tribunal, Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la parte actora, ciudadano: RAFAEL EMILIO AGUIRRE GUERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.137.064, su apoderada judicial Abogada FRANCIS ALFONZO MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.825; y por la parte demandada, INDUSTRIAS METALURGICAS NACIONALES, C. A., (INMET, C. A.), su apoderado judicial, Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.671; dándose continuación a la audiencia.
I
DE LA MEDIACION
Acto seguido el tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos y luego de sostener conversaciones han convenido, por auto composición procesal de transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en finalizar cualquier reclamación o litigio pasado, presente o futuro, proveniente de la relación de trabajo existente entre las partes, de acuerdo a los términos y condiciones transcritas a continuación:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: “EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA”, expresamente reconocen la existencia entre ellos, de una relación de trabajo, que se inicio en fecha 21 de Enero del año 1997 y que concluyo el día 14 de Diciembre del año 2.006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; ademas desempeñando el cargo de INSPECTOR DE SEGURIDAD, devengando, como último Salario Básico Diario, la cantidad de Bs. 1.731.23, Que el demandante procedió a demandar los siguientes concepto: Prestacion de Antigüedad, por Bs. 36.286,27; Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs. 42.483,17; Utilidades Fraccionadas por Bs. 20,03; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por Bs. 609,30; Indemnizacion por Antigüedad Art. 125 L.O.T. por Bs. 3.148,29; Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso Art. 125, L.O.T. por Bs. 4.742,87; Utilidades de Años Anteriores, por Bs. 50.211,04; Vacaciones y Bono Vacacional de Años Anteriores por Bs. 30.078,82; Compensacion por Transferencia, art. 666, L.O.T. por Bs. 45,00; Intereses Art. 668, L.O.T. por Bs. 95,04, Sobre Tiempo por Bs. 121.926,84, por su parte la demandada negó rotundamente que le adeude al demandante los conceptos demandados y ni ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existiera entre las partes.
III
DEL ACUERDO DE LAS PARTES
SEGUNDO : Ambas partes, “DEMANDANTE y DEMANDADA”, de manera voluntaria y de común acuerdo han decidido poner fin a la relación de trabajo que existiera, e igualmente finalizar todo litigio, controvercia y procedimiento, judicial o administrativo, existente, derivado de la relación de trabajo.
TERCERO: Con fundamento a lo anteriormente acordado por “ EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA”, con el objeto de convenir una fórmula transaccional satisfactoria para cada una y finiquitar todo litigio, juicio o controversia; ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, por via de TRANSACCION, convienen en pagar, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos, derechos y beneficios y/o conceptos demandados, que le puedieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por toda la duración de la relación de trabajo con “LA DEMANDADA”, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), la cual es cancelada mediante cheque signado por el Nº 06751455 girando contra la entidad financiera Banco Provincial a nombre del trabajador RAFAEL EMILIO AGUIRRE GUERRA.
CUARTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en el pago de los TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), cantidad transaccional acordada entre las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, se encuentran incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con “LA DEMANDADA”.
QUINTO: “EL DEMANDANTE” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y al recibir la totalidad de la cantidad transada, nada mas le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por: aumento (s) de salario (s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria o indexación, vacaciones, bono vacacional, utilidades legales y/o convencionales, Indemnizacion por Antigüedad, Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso, horas extraordinarias o de sobretiempo, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o proveniente de los servicios que “EL DEMANDANTE” prestara a “LA DEMANDADA”.
Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL DEMANDANTE”, ya que éste, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA DEMANDADA”, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto y convenido en esta Acta Transaccional, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” , el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción.
En virtud de la presente Acta Transaccional convenida entre las partes, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional acordada.
SEXTO: “EL DEMANDANTE” expresamente transige por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, administrativo o judicial, que haya intentado o podido intentar contra “LA DEMANDADA”, por cualquier concepto vinculado con la relación de trabajo que finaliza.
SEPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, y acuerdan solicitar del Juez de la causa, le imparta a la presente transacción, la correspondiente homologación al estado de sentencia pasada con carácter de cosa juzgada y expida copia certifica a cada una de las partes.
IV
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dandole efecto de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta. Se ordena el cierre del presente expediente así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo. Líbrese oficio.

EL JUEZ