REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de Noviembre de 2008
198° y 149°
Nº de expediente: GP02-L-2008-001581
Parte demandante: ALEXANDER JOSE TORRES BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 11.165.295
Abogado que asiste a la parte demandante: Abogado: JOSE CALDERON inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 100.386
Parte Demandada :


Apoderado Judicial de la parte Demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A

Abogado: LUIS GARCIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.758

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO
ACTA
En el día hábil de hoy seis (06) de Noviembre de 2008, y siendo las 3:30 pm, y siendo la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron el ciudadano ALEXANDER JOSE TORRES BURGOS, titular de la cedula de identidad N° 11.165.295 en su carácter de demandante y asistido por el abogado JOSE CALDERON inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 100.386: (en adelante “EL DEMANDANTE”) y la demandada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A representada en este acto por su apoderado judicial LUIS GARCIAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 54.758 (en lo sucesivo “LA DEMANDADA”), En este estado, las partes de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo denominados “ENTES RELACIONADOS”), conforme lo autoriza el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 1713 del Código Civil. La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL estará regida y determinada por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: (De las discrepancias y las mutuas concesiones). EL DEMANDANTE interpuso su solicitud de calificación de despido en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente. Expone EL DEMANDANTE que se desempeñaba en el cargo de <> desempeñándose en las instalaciones fabriles de LA DEMANDADA (Planta Valencia) ubicada en: Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 65 (Norte Sur 4), N° 84-121, Valencia, Estado Carabobo y que devengaba un salario de Bs.F. 2.500,00. Alega el actor que fue despedido injustificadamente y que por ello con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acudía al órgano jurisdiccional para obtener la reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir.
Ahora bien, indica EL DEMANDANTE que en los cálculos que fueron presentados por LA DEMANDADA existía en “error” en el salario integral utilizado para el cálculo de lo siguientes conceptos: i) la indemnización por despido injustificado; ii) la indemnización sustitutiva de preaviso; iii) diferencia de prestación de antigüedad y iv) días adicionales de prestación de antigüedad. Adicionalmente, refiere que también existe un error en salario normal utilizado para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. Finalmente, refiere EL DEMANDANTE que el pago de los salarios caídos debe efectuarse desde la fecha del despido (25 de julio de 2008).
De su parte, LA DEMANDADA por su parte, niega y rechaza categóricamente que haya incurrido en un error en la base de cálculo de las indemnizaciones, beneficios y prestaciones que deben fijarse con base al salario normal e integral de EL DEMANDANTE, por lo que, en definitiva, resultan totalmente improcedentes los reclamos formulados en este acto por EL DEMANDANTE no estando LA DEMANDADA obligada a reconocer una <> diferencia en la cuantía del salario normal e integral de aquél. Por otro lado, respecto a los salarios dejados de percibir, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ha realizado el cálculo de dicha cantidad de dinero a partir de la fecha en que fue formalmente notificada de la existencia del presente juicio (29 de Septiembre de 2008) hasta el día 31 de Octubre de 2008 –ambas fechas inclusive- siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 742 del 28 de octubre de 2003 [Caso: José Ángel Barrientos contra Cebra, S.A.] ratificado por la misma Sala Social –entre otras- por la Decisión N° 1026 del 31 de agosto de 2004 [Caso: Efraín Pérez Gutiérrez contra Knoll Gomas Industriales, C.A.].
Dicho lo anterior, las partes animadas por la mejor buena fe, luego de discutidas y analizadas sus posiciones antagónicas de cara a sus verdaderos fundamentos y reales posibilidades de éxito o fracaso para el caso de plantearse querellas judiciales, y examinadas sus respectivas cuentas de prestaciones en los escenarios que cada uno de ellos sostienen individualmente, deciden que la mejor solución debe ser concertada; por lo que acuerdan que LA DEMANDADA pague a EL DEMANDANTE la cantidad neta de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 47.762,96) [que no incluye la prestación de antigüedad acreditada en un fondo fiduciario aperturado por el actor] a objeto de poner fin a todos los reclamos especificados por EL DEMANDANTE, la cual se incluirá en la liquidación de prestaciones sociales que se insertará en el cuerpo de este documento. Finalmente, tenemos que mientras EL DEMANDANTE considera que el monto correspondiente a sus derechos con motivo de la terminación de la relación laboral le debe ser pagado en forma privada y con la sola firma de un finiquito entre ambas partes, LA DEMANDADA requiere que el pago se realice por ante la Inspectoría del Trabajo competente, mediante la figura de la transacción; así las cosas, EL DEMANDANTE conviene en recibir su liquidación de prestaciones sociales y derechos laborales, previamente discutida con LA DEMANDADA mediante la firma del presente documento por ante el órgano jurisdiccional respectivo.
SEGUNDA: (Descripción del cargo). Las partes reconocen que EL DEMANDANTE laboró para LA DEMANDADA desde el 16 de Enero de 2001 hasta el 25 de Julio de 2008, es decir por espacio de siete (07) años, seis (06) meses y nueve (09) días; momento en el cual se extinguió definitivamente la relación laboral que existió entre las partes. Asimismo, reconocen que el puesto de empleo que tenía EL DEMANDANTE al momento del egreso era de <> adscrito a Planta Valencia, ubicada en: Zona Industrial Municipal Norte, Avenida 65 (Norte Sur 4), N° 84-121, Valencia, Estado Carabobo. TERCERA: (De las horas extraordinarias, días feriados y de descanso). EL DEMANDANTE reconoce expresamente no haber causado trabajo en tiempo extraordinario. Respecto del bono nocturno, días feriados y días de descanso obligatorio comprendidos en el tiempo de duración de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE expresa que dichos conceptos no fueron causados a todo efecto legal.
CUARTA: (De las vacaciones, bono vacacional y utilidades). EL DEMANDANTE declara que nada se le adeuda por concepto de vacación y/o bono vacacional por cuanto disfrutó sus períodos de vacaciones anuales siéndole pagados dichos conceptos en su respectiva oportunidad. Igualmente expresa que las utilidades resultantes de su participación en los ejercicios económicos precedentes, le fueron pagadas en su momento, de manera que LA DEMANDADA por tales conceptos nada le adeuda.
QUINTA: (De los beneficios convencionales). EL DEMANDANTE declara que recibió satisfactoriamente todos los beneficios de contenido no-salarial, los cuales por ser temporales y sometidos a circunstancias especiales, contenidas en las políticas internas de LA DEMANDADA, le fueron satisfechos en su totalidad oportunamente.
SEXTA: (Determinación y Cuantificación de los derechos laborales LA DEMANDADA adeuda a LA DEMANDADA): Las partes de común acuerdo y como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos pertinentes y apoyados cada uno en asesores técnicos contables que individualmente le han formulado recomendaciones y directrices en torno a la legalidad y suficiencia de sus respectivas cuentas, han llegado a la indubitable conclusión, que la liquidación LABORAL de EL DEMANDANTE, debe ser conforme a la ley, conceptualizada y cuantificada de la siguiente forma:



6.1. DATOS:
6.1.a Empresa-Patrono: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
6.1.b EX-TRABAJADOR: ALEXANDER JOSE TORRES BURGOS / C.I.: 11.165.295
6.1.c Fecha de Ingreso: 16-01-2001
6.1.d Fecha de Egreso: 25-07-2008
6.1.e Tiempo de Servicio: SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DIAS;
6.1.f Salario normal base de Cálculo de Prestaciones: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500,00)
Salario promedio de vacaciones: DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 2.850,30).
Salario integral base de calculo de la prestación de antigüedad a la fecha de terminación de la relación laboral, que incluye todos los elementos para la determinación del salario integral, por CUATRO MIL DOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 4.002,00) mensual.
6.2. CÁLCULOS:
6.2.1. ASIGNACIONES:
6.2.1.a.- Sueldo/Salario -4.00 Bs. -33,32
6.2.1.b.- Descanso Legal -1,00 Bs. -72,71
6.2.1. c.- Bono Nocturno 21 Horas Bs. 87,57
6.2.1.d.- Art. 108, Parágrafo Primero 42 Días Bs. 5.602,80
6.2.1.e.- Indemnización sustitutiva del preaviso 60 Días Bs. 8.004,00
6.2.1.f.- Indemnización por despido injustificado 150 Días Bs. 20.010,00
6.2.1.g.- Vacaciones Fraccionadas 7,50 Días Bs. 671,93
6.2.1.h- Bono Vacacional Fraccionado 28,50 Días Bs. 2.553,32
6.2.1.i.- Bono Vacacional No Pagado 50 Días Bs. 4.479,50
6.2.1.j.- Vacaciones No Pagadas 15 Días Bs. 11343,85
6.2.1.k.- Prestaciones de Antigüedad 479 Días Bs. 38.379,36
6.2.1.l.- Utilidades Bs. 5.480,91
TOTAL ASIGNACIONES Bs. 86.207,21





6.2.2.- DEDUCCIONES:
6.2.2.a.- Aporte RPE EMP Bs. -3,24
6.2.2.b.- Aporte INCE Bs. 27,40
6.2.2.c.- Aporte RPVH EMP Bs. 142,12
6.2.2.d.- Aporte SSO EMP Bs. -25,94
6.2.2.e.- Qualitas Alpha Básica Bs. -12,53
6.2.2.e.- Qualitas Alpha Exceso Bs. -0,42
6.2.2.f.- Fondo de Ahorro Bs. -62,50
6.2.2.g.- Prestaciones de Antigüedad Bs. 38.379,36
TOTAL DEDUCCIONES Bs. 38.444,25
NETO A COBRAR: Bs.47.762,96
Con base en las operaciones aritméticas desarrolladas en la Cláusula anterior y los acuerdos recíprocos concedidos por las partes, LA DEMANDADA deja expresa constancia de que el NETO A COBRAR que le corresponde pagar a favor de EL DEMANDANTE, asciende a un monto de CINCUENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.512,96), suma que se entrega mediante dos (2) cheques a la orden de EL DEMANDANTE, por las cantidades de Bs. 47.762,96 y Bs. 2.750,00 cuyas copias se acompañan a todos los efectos legales. A su vez, EL DEMANDANTE deja expresa constancia de recibirlos en este mismo acto, y se reserva el derecho de reclamar cualquier diferencia que le pueda adeudar la empresa demandada.
PARÁGRAFO ÚNICO: Ambas partes dejan constancia que la Prestación de Antigüedad causada en vigencia de la relación de trabajo alcanzó a la cantidad bruta de Bs. 38.444,25 -calculada con base en el salario diario devengado por EL DEMANDANTE en cada uno de los meses en que correspondió hacer el cálculo y acreditación respectiva, tomando en cuenta todos los elementos que conforman el salario integral, incluyendo bono vacacional y utilidades-, y que el saldo neto referencial previa deducción de los anticipos legales solicitados por EL DEMANDANTE directamente a LA EMPRESA por Bs. 26.900 monta a la cantidad de Bs. 11.547,11 con corte al día 31 de Octubre de 2008, cantidad esta que se encuentra depositada en Fideicomiso Bancario a disposición de EL DEMANDANTE.
SÉPTIMA: (Aceptación de la transacción. Finiquito total). Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae el capítulo anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas y que por ende, nada tiene que reclamar EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA y/o sus ENTES RELACIONADOS con ocasión a la extinción del contrato laboral que unió a EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA por lo que a EL DEMANDANTE nada se le adeuda por concepto de: a) salarios caídos; b) indemnización y/o prestación de antigüedad; c) salario mensual y/o diario; d) salario normal mensual y/o diario; e) salario integral mensual y/o diario; f) salario integral promedio mensual y/o diario; g) salario normal promedio mensual y/o diario; h) salario integral variable mensual y/o diario; i) salario normal variable mensual y/o diario; j) comisiones; k) vacaciones causadas; l) bono vacacional causado; m) vacaciones fraccionadas; n) bono vacacional fraccionado; ñ) utilidades causadas; o) utilidades fraccionadas, p) incidencia en el salario mensual normal e integral diario del bono vacacional y utilidades; q) incidencia en el salario normal y/o integral de comidas, horas extraordinarias, bono nocturno, días domingo o de descanso obligatorio; r) preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero); s) indemnización sustitutiva de preaviso; t) indemnizaciones por daños y/o perjuicios; u) indemnizaciones regladas en la Ley Orgánica del Trabajo; v) indemnizaciones regladas en el Código Civil; w) horas extraordinarias, bono nocturno, provisión de comidas, feriados, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal; x) lucro cesante y daño emergente, y) intereses sobre prestaciones sociales; z) intereses moratorios, aa) indexación; bb) compensación por transferencia y; cc) ni por ningún otro concepto derivado de la extinta relación laboral que sostuvieron EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, pues lo aquí pagado abarca todo lo regulado a tal fin por la legislación del trabajo vigente. Asimismo, de forma expresa EL DEMANDANTE declara que desiste de la presente acción y del juicio ventilado ante la jurisdicción del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también desiste expresamente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, y Valencia, Parroquia San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, Expediente N° 080-2008-1-002025 y de cualquier reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, en virtud que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el presente proceso y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquéllas. Igual manifestación de finiquito formula LA DEMANDADA en beneficio de EL DEMANDANTE.
EL DEMANDANTE declara que ha recibido la cantidad de dinero mencionada en la Cláusula SEXTA en la forma que ha quedado especificada y, con ello expresamente reconoce que da por transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el Expediente N° GP02-L-2008-001581 de la correlación de este Circuito Judicial del Trabajo. Igualmente reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA y/o sus ENTES RELACIONADOS, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo y/o de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre las partes, ni con su terminación; razón por la cual le otorga por este medio a LA DEMANDADA así como a sus ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirecta, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.
OCTAVA: (Motivos de la presente transacción). Las parte ratifican una vez más, que los motivos que han tenido para celebrar esta transacción son los siguientes: i) Dar por terminado el presente juicio distinguido con la nomenclatura N° GP02-L-2008-001581; ii) Evitar cualquier eventual litigio que pudiera derivarse por cualquier diferencia entre las partes en cuanto a la naturaleza de los servicios prestados, los conceptos y montos transados, así como cualesquiera otros conceptos de naturaleza pecuniaria, laboral, social o moral y así evitar gastos de juicios y honorarios de abogados; iii) Realizar un acuerdo que otorgue seguridad jurídica a las partes en cuanto a las cantidades pagadas y los conceptos involucrados en la transacción, los cuales se ven satisfechos con el acuerdo al que arribaron.
NOVENA: (Costas). Las partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 62, Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará individualmente los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.
DÉCIMA: (Cosa Juzgada). Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del expediente N° GP02-L-2008-001581. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 10º y 11º de su Reglamento, y 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara de igual forma el archivo del expediente una vez que conste en autos lo aquí establecido y se devuelven las pruebas a cada una de las partes en este mismo acto.
LA JUEZ


EL DEMANDANTE Y SU APODERADO JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA