REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


A C T A


ASUNTO: GP02-L-2008-001250.
PARTE ACTORA: RAMIRO RAFAEL RAMÍREZ.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, PEDRO MIGUEL RIVERA Y OSWALDO MIGUEL CABRERA REYES.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD, C.A..
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: XIOMARA J. GUEDEZ SEVILLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, miércoles diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 3:50 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el abogado en ejercicio OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.500, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 35.089, y por la otra, la parte demandada TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD C.A., Sociedad de Comercio, identificada en autos, representada por su apoderada XIOMARA JOSEFINA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484; a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos: “Entre, RAMIRO RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.482, representado por su apoderado abogado OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.532.500, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 35.089, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la empresa TRANSPORTE Y TALLERES LA LIBERTAD, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 44, Tomo 22-A, representada por su apoderada XIOMARA GUÉDEZ SEVILLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, tal como se evidencia de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007), inserto bajo el Nº 01, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que riela en autos quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentados en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001250, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que ingresó a prestar sus servicios profesionales subordinados para “LA EMPRESA” que se dedica al Transporte Público de pasajeros, en fecha 09 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Supervisor Fiscal dentro de un horario de trabajo rotativo desde 4:30 a.m. a 7:30 a.m., de 7:30 a.m. a 8:30 a.m. hora para el desayuno, de 8:30 a.m. a 12:30 p.m., de 12:30 p.m. a 1:30 p.m. hora para el almuerzo y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., de 5:30 p.m. a 6:30 p.m. hora para la cena y de 6:30 p.m. hasta las 8:30 p.m. cuando terminaba su jornada. De igual manera alega que su jornada era de 04 días trabajados librando 02 días corridos incluidos sábados y domingos, no importando si era día feriado, sábado o domingo, alega de igual forma que el último sueldo devengado fue de seiscientos catorce bolívares fuertes con 79/100 (Bs. F. 614,79) es decir, un salario básico diario devengado de veinte bolívares con 49/100 (Bs. F. 20,49) y que su salario integral diario era de veintidós bolívares fuertes con 09/100 (Bs. F. 22,19), obtenidos de aumentar el salario básico con las alícuotas correspondientes de utilidades y del bono vacacional. Establece en su demanda que la relación laboral culminó en fecha 23 de julio de 2007 por renuncia, y que tenía un tiempo efectivo de servicio en “LA EMPRESA”, de 04 años, 06 meses y 14 días. De igual manera alega que para la fecha de la renuncia le correspondía la cantidad de cincuenta y tres mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con 59/100 (Bs. F. 53.141,59), no obstante ello a pesar de las múltiples gestiones amistosas y extrajudiciales fue imposible lograr el pago de sus prestaciones sociales. Solicita que “LA EMPRESA” sea condenada o convenga en pagar la cantidad de veintisiete mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con 62/100 (Bs. 27.979,62).SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, mediante libelo demanda lo siguiente: (1) La prestación de antigüedad, artículo 108 parágrafo 1º de la L.O.T. y señala que le adeudan por este concepto 272 días, es decir, tres mil seiscientos setenta y ocho bolívares fuertes con treinta y un céntimos Bs. F. 3.678,31). (2) Intereses sobre prestaciones sociales, demanda la cantidad de ochocientos sesenta y cinco bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F. 865,20). (3) Vacaciones vencidas artículos 219, 224 y 226 de la L.O.T., (período del 2003 al 2007): Señala que le adeudan por este concepto 66 días, es decir, un mil Trescientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos Bs. F. 1.352,54. 4) Vacaciones No Disfrutadas artículos 224 y 226 de la L.O.T. (período del 2003 al 2007): Le adeudan por este concepto dos mil novecientos treinta bolívares fuertes con cincuenta céntimos, es decir, 143 días multiplicados por Bs. F. 20,49= Bs. F. 2.930,50. (5) Bono Vacacional vencido artículo 223 de la L.O.T., (período del 2003 al 2007): Señala que le adeudan por este concepto 34 días, es decir, seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con setenta y seis céntimos Bs. F. 696,76. (6) Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la L.O.T.: Señala que le adeudan por este concepto ciento ochenta y cuatro bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos, es decir, 09 días multiplicados por Bs. F. 20,49= Bs. F. 184,44. (7) Bono Vacacional Fraccionado artículo 223 de la L.O.T.: Señala que le adeudan por este concepto ciento dos bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos es decir 05 días, (12 días x 5 / 12 =05 días) multiplicados por Bs. F. 20,49= Bs. F. 102,47. (8) Utilidades artículo 174 de la L.O.T., períodos 2003: Señala que le adeudan por este concepto doscientos ochenta y un bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos, es decir, 13,75 días multiplicados por Bs. F. 20,49 = Bs. F. 281,78. (9) Utilidades artículo 174 de la L.O.T., períodos 2004-2006: Señala que le adeudan por este concepto novecientos veintidós bolívares fuertes con diecinueve céntimos, es decir, 45 días multiplicados por Bs. F. 20,49 = Bs. F. 922,19. (10) Utilidades Fraccionadas artículo 174 de la L.O.T., período 2007: Señala que le adeudan por este concepto ciento cincuenta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos, es decir, 7,5días multiplicados por Bs. F. 20,49 = Bs. F. 153,69. (11) Horas Extras nocturnas artículo 156 L.O.T., demanda 667,50 horas nocturnas, es decir, tres mil setenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. F. 3.077,18), calculadas tomando el salario base y dividido entre el número de horas de la jornada diaria trabajadas y aumentado el resultado en un 30%, y ese resultado multiplicado por las horas nocturnas trabajadas. (Bs. F. 4,61 la hora x 667,50 horas). (12) Horas Extras diurnas artículo 156 L.O.T., demanda 3.256,50 horas diurnas, calculadas tomando el salario base y dividido entre el número de horas de la jornada diaria trabajadas y aumentado el resultado en un 50%, y ese resultado multiplicado por las horas diurnas trabajadas. (13) Días Feriados, demanda la cantidad de 46 días, es decir, un mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 1.414,04), calculados tomando como base el último salario diario devengado Bs. F. 20,49 más el 50% de recargo = Bs. F. 30,74 que es el valor del días feriado; por 46 días. (14) Cesta Ticket, es decir, el pago retroactivo del beneficio de alimentación, calculadas al valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. F. 46,00. Demanda por este concepto la cantidad de veinticinco mil ciento sesenta y dos bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 25.162,00), en virtud de que desde la fecha de ingreso de “EL EX -TRABAJADOR” el 09 de enero de 2003 hasta el 23 de julio de 2007 fecha en la cual renunció, percibió una cantidad inferior a los dos salarios mínimos mensuales señalados en el Decreto de 1998 y posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en el año 2004, percibió una cantidad inferior a tres salarios mínimos mensuales, teniendo la empresa demandada para esas fechas, una nómina de personal superior a 50 trabajadores para el año 1999 y una nómina de personal superior a 20 trabajadores para el año 2004. Alega que le corresponde tal beneficio por cuanto “LA EMPRESA” nunca cumplió de acuerdo a las modalidades señaladas en los artículos 4 de las citadas Leyes de Alimentación. (15) Las Costas y Costos procesales artículo 63 de la L.O.P.T.R.A. calculadas por el 30% del valor de la demanda. (16) La indexación o corrección Monetaria de las cantidades demandadas, En términos generales y con base a los cálculos realizados por “EL EX-TRABAJADOR” éste demanda a “LA EMPRESA”, por un monto total que incluye todos los conceptos antes señalados, de veintisiete mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.979,62). TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 09 de enero de 2003 y que culminó efectivamente por renuncia o retiro voluntario del ciudadano Ramiro Rafael Ramírez a Transporte y Talleres la Libertad C.A., en fecha 23 de julio de 2007, en consecuencia para esa fecha tenía una antigüedad de 04 años 06 meses y 11 días, siendo el cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR” el de el de supervisor fiscal de control. “LA EMPRESA” establece que el ex –trabajador laboraba en un horario de ocho horas que se iniciaba a las 8,00 a.m. y culminaba a las 6.00 p.m. en cinco días a la semana, con exclusión en cada una de las jornadas de dos horas para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo. “LA EMPRESA”, acepta que el salario diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo estaba constituido por la cantidad de seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. F. 614,79), es decir un salario diario de veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F. 20,49), lo cual es aceptado por las partes. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado y demandado en la Cláusula Segunda de este escrito, respecto a la solicitud de veintisiete mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.979,62), ni el señalamiento de que le corresponden a “EL EX– TRABAJADOR” la cantidad de cincuenta y tres mil ciento cuarenta y un bolívares fuertes con 59/100 (Bs. F. 53.141,59),y tal rechazo obedece a que no se ajusta a la realidad, puesto que es necesario acotar lo siguiente: (a) debitar lo recibido por “EL EX – TRABAJADOR” mediante planilla de liquidación en fecha 20 de julio de 2007, expresado en bolívares anteriores, referido a: Pago de antigüedad artículo 108 de la L.O.T., Antigüedad días adicionales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, menos las deducciones efectuadas por concepto de adelantos, prestamos, resultando como monto neto pagado por “LA EMPRESA” por concepto de liquidación de prestaciones sociales, por renuncia o retiro voluntario, del ciudadano Ramiro Ramírez, la cantidad de Bs. 1.637.419,00. (Bolívares anteriores). De igual manera es necesario tomar en cuenta los anticipos de pagos sobre prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, entregados a “EL EX – TRABAJADOR” en las siguientes fechas y por los siguientes montos expresados en bolívares anteriores: En diciembre de 2003 Bs. 897.000,00, en diciembre de 2004 Bs. 1.287.480,00 en diciembre de 2005 Bs. 1.582.000,00 y en diciembre de 2006 Bs. 2.030.000,00, con lo cual el “EL EX-TRABAJADOR” había retirado casi la totalidad de sus prestaciones sociales. En términos generales, NO ES CIERTO que “LA EMPRESA” tenga y deba ser condenada a pagar los montos y conceptos demandados en consecuencia (1) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto Prestación de antigüedad, artículo 108 parágrafo 1º de la L.O.T., y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 3.678,31, ni por este concepto ni por ningún otro. (2) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, y menos aun la cantidad demandada de Bs. F. 865,20, ni por este concepto ni por ningún otro.3) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Vacaciones vencidas artículos 219, 224 y 226 de la L.O.T., (período del 2003 al 2007), ni en ese lapso, ni en ningún otro, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 1.352,54. (4) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Vacaciones No Disfrutadas artículos 224 y 226 de la L.O.T. (período del 2003 al 2007), ni en ese lapso, ni en ningún otro, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 2.930,50, ni por este concepto ni por ningún otro. (5) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Bono Vacacional vencido artículo 223 de la L.O.T., (período del 2003 al 2007), ni en ese lapso, ni en ningún otro, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 696,76, ni por este concepto ni por ningún otro (6) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Vacaciones Fraccionadas artículo 225 de la L.O.T., y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 184,44 ni por este concepto ni por ningún otro. (7) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Bono Vacacional Fraccionado artículo 225 de la L.O.T., y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 102,47, ni por este concepto ni por ningún otro. (8) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Utilidades artículo de la L.O.T., períodos 2003, ni en ese período, ni en ningún otro, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 281,78, ni por este concepto ni por ningún otro. (9) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Utilidades artículo 174 de la L.O.T., períodos 2004-2006, ni en ese período, ni en ningún otro, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 922,19, ni por este concepto ni por ningún otro. (10) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Utilidades Fraccionadas artículo 174, períodos 2007, ni en ese período, ni en ningún otro, y menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 153,69, ni por este concepto ni por ningún otro. (11) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Horas Extras nocturnas artículo 156 L.O.T. y menos aún la cantidad de 667,50 horas extras nocturnas, es decir, la cantidad demandada de Bs. F. 3.077,18, ni por este concepto ni cantidad ni por ningún otro. (12) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Horas Extras diurnas artículo 156 L.O.T. y menos aún la cantidad de 3.256,50 horas extras diurnas, ni por este concepto ni cantidad ni por ningún otro. (13) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Días Feriados, menos aún la cantidad demandada de Bs. F. 1.299,58, ni por este concepto ni por ningún otro. (14) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Cesta Ticket, es decir, el pago retroactivo del beneficio de alimentación, y menos aun la cantidad demandada de Bs. F. 25.162,00 ni por este concepto ni por ningún otro, ya que suministraba una comida diaria al ciudadano Ramiro Rafael Ramírez, por cada jornada laborada. (15) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de Costas y Costos procesales, ni por honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, y menos aún calculados por el 30% del valor de la demanda, ni por ningún otro porcentaje. (16) No es procedente y nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de indexación o corrección Monetaria de las cantidades demandadas, ni por ningún otro concepto. En términos generales y como consecuencia de éste rechazo, “LA EMPRESA”, establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR” demandando por ésta vía la cantidad de veintisiete mil novecientos setenta y nueve bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs. 27.979,62), y no es cierto que le corresponda a “EL EX –TRABAJADOR” la cantidad de cincuenta y tres mil ciento cuarenta y un bolívares fuetes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 53.141,59), ni ninguna otra cantidad. CUARTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos reclamados o demandados por “EL EX-TRABAJADOR y que le pudieran corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario que lo unió con “LA EMPRESA” relacionados con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, y sus diferencias, demandados o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001250, y los contemplados en forma enunciativa en la clausula quinta de este Contrato de Transacción, la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 25.000,00). En consecuencia “LA EMPRESA” ofrece en este acto la cantidad de Bs. F. 25.000,00 y “EL EX-TRABAJADOR” declara que acepta en toda y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, es de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00 ), que recibe “EL EX-TRABAJADOR” a su entera y cabal satisfacción mediante cheque “No Endosable”, a nombre de RAMIRO RAMIREZ, de fecha 19 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Exterior, signado con el Nº 40-27760978, por la cantidad de Bs. F. 25.000,00. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”.QUINTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, demandados o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001250, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios pendientes y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado y/o gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EX -TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets y/o comidas conforme a la Ley de Alimentación, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; o exceso de horario o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y/o ocupacionales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, radiculopatía, síndrome compresivo, condromalacia, artralgia, enfermedades respiratorias, disminución y/ o perdida de la audición, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados, (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia o retiro voluntario y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó quedando incluido aquí cualquier otro concepto de cualquier naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente. De igual manera “EL EX–TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción así como por concepto de enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder pues no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera enfermedades que padezca y/o pueda padecer, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. OCTAVA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.


LA MEDIACIÓN

En este estado, el Tribunal en vista de la exposición de las partes declara que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253, 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro ejemplares de la presente acta y se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. -


LA JUEZA,


Abg. FARIDY DEL CARMEN SUAREZ COLMENARES.


LA PARTE ACTORA,



LA PARTE DEMANADADA,


LA SECRETARIA,
Abg. LOREDANA MASSARONI.