REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Noviembre de 2008
197° y 148°

ACTA TRANSACCIONAL

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Noviembre de 2007, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, la empresa NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1994, bajo el N° 06, Tomo 9-A, representada en este acto por el abogado en ejercicio IVAN HERMOSILLA VITALE de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 7.145.956, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.227, quien procede como apoderado judicial, según consta en documento poder que acompaño a la presente en original y copia simple, para que previa certificación de éste último, me sea devuelto el original, por una parte; y por la otra; la Dra. MISEL URRUTIA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.483.766, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.297, en su carácter apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 15.654.915, según consta de documento poder que riela en autos, quienes ocurren y exponen: PRIMERO: El ciudadano RAMON ANTONIO TORRES, incoó demanda contra la empresa NUTRICION TÉCNICA, C.A. NUTRITEC, por la cual reclama el pago de las indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo, y que en virtud de ello, reclamó las cantidades que mas adelante se especifican. SEGUNDO: Esa demanda cursa por ante este Juzgado Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, bajo el número GP02-L-2008-002338. Manifiesta el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES que comenzó a prestar sus servicios para la empresa NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC el 01 de junio de 2007, desempeñando el cargo de Electricista, hasta el día 23 de octubre de 2008, fecha en la cual se terminó la relación laboral por renuncia.
El último salario diario normal devengado por el demandante fue de CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.40,33); y el ultimo un salario diario integral fue de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.53,78). En este sentido, reclama como accidente de trabajo y en consecuencia lo siguiente: “en fecha 21 de noviembre de 2007, , mi representado sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó traumatismo en rodilla izquierda con excoriaciones supra-rotuliana y tendinitis distal del músculo cuadriceps izquierdo. Al día siguiente del accidente mi representado acudió por los intensos dolores a evaluación medica en la Organización Las 24 Horas Centro Clínico Flor Amarillo, y allí le fue diagnosticado la lesión mencionada. Además, la medico traumatólogo-ortopedista Dra. Carmen Castellano le recomendó y solicitó a mi representado que se hiciera una Resonancia Magnética en la rodilla derecha, ya que sospechaba que la misma también había sufrido lesión con ocasión de la caída sufrida en la ejecución de las labores de mi representado en la empresa Nutritec, C.A. De seguidas fui examinado por la Dra. Maria Villar de Labrador (Medico Ocupacional de la empresa), la cual diagnosticó una lesión en la rodilla derecha y parte distal de tibia derecha, de acuerdo a la resonancia magnética realizada en esa rodilla derecha. Tal situación colocó a mi representado en un régimen de reposo para el descanso de las rodillas, incapacitándolo de manera parcial y permanente. El accidente sufrido por mi representado consistió en una caída sufrida durante la ejecución de sus labores en la empresa demandada, en horas de la mañana del día 21 de noviembre del 2007, realizando una inspección de electricidad en la planta, y al subir unas escaleras se resbaló y sufrió la lesión comentada, lamentablemente no había nadie que pudiera haber visto lo sucedido, ya que mi representado se encontraba solo en esa zona.
Es el caso Ciudadano Juez, que desde la caída sufrida durante la ejecución de sus labores, mi representado ha presentado numerosos inconvenientes para caminar y sostenerse de pie, lo cual ha ocasionado la generación de múltiples reposos médicos otorgados por el IVSS, y otros médicos privados. Es el caso que mi representado ha tenido que someterse a terapias de rehabilitación sumamente dolorosas y traumáticas sin que el patrono se apersone de su problema. Al transcurrir el tiempo, fue mi representado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y este mediante oficio No.000212 de fecha 30 de mayo del 2008, ordenó a la empresa Nutritec, C.A., la reubicación de mi representado de su puesto de trabajo o de sus actividades en razón de las limitaciones que presentó después del accidente de trabajo sufrido a través de la caída mencionada, que ameritó la adecuación de sus tareas por razones de salud. Luego de este requerimiento del Instituto, la empresa procedió a reubicar a mi representado en el área de almacén creyendo el patrono que con eso se solucionaría por completo el problema de mi poderdante. Dicha reubicación de hizo el 10 de enero del 2008. Resulta que dicha reubicación también es perjudicial para la salud de mi representado”
En virtud de lo anterior, reclama
• La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.721,60) por concepto de la indemnización establecida en el Numeral Quinto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios).
(720 Días X Bs.53,78 = Bs. 38.721,60)

• La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) por concepto de daño moral.
Estimándose en consecuencia la acción en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 48.721,60
TERCERO: La empresa NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC, en defensa de sus derechos expone lo siguiente: A) Expresamente conviene que el demandante ingresó el 01 de junio de 2007, hasta el 23 de octubre de 2008, a prestarles sus servicios profesionales como Electricista, siendo su último salario diario normal devengado por el demandante fue de CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.40,33); y el ultimo un salario diario integral fue de CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.53,78); B) Expresamente niega y rechaza por incierto que el supuesto accidente sea culpa del trabajo desarrollado en la empresa, y que haya sido causado con ocasión del trabajo desempeñado por éste en el tiempo en que le prestó sus servicios, ya que para la oportunidad del supuesto accidente o caída el actor no reportó tal situación a nadie, ni siquiera a su supervisor inmediato, lo que revela que si sufrió alguna caída que le produjera la lesión que alega, la misma no fue en las instalaciones de mi representada ni durante las horas de trabajo; C) Expresamente niega, rechaza, desconoce e impugna por inciertos, los alegatos contenidos en el libelo de demanda; D) Niega y rechaza el supuesto e inexistente hecho ilícito que le imputa el actor por no haber incurrido en imprudencia, negligencia ni impericia, ni ninguna otra conducta que le hubiese hecho incurrir en hecho ilícito; E) Niega que le sean aplicables a ella a favor del actor las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.185 del Código Civil por cuanto la incapacidad que dice sufrir el actor, en caso de existir, se produjo, en todo caso, por una causa extraña y distinta al trabajo; F) Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor de acuerdo con la cual sufre algún tipo de incapacidad y en especial que sufra de una incapacidad parcial y permanente; G) Niega y rechaza que al demandante le corresponda pago alguno por la supuesto e inexistente accidente de trabajo alegado o por la supuesta e inexistente incapacidad invocada, en especial niega y rechaza que le corresponda al actor el pago de: 1) Por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, la cantidad de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.721,60) por concepto de la indemnización establecida en el Numeral Quinto del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (3 años de salarios); 2) Por daño moral, la cantidad de Bs. 10.000,00 derivados de la indemnización establecida en el Artículo 1.196 del Código Civil; y 3) Costos y costas derivados del procedimiento,; H) Niega y rechaza la indexación solicitada, no solo por la improcedencia de la acción incoada sino también porque, a todo evento las indemnizaciones reclamadas constituyen una estimación actual no susceptible de corrección monetaria; I) Niega y rechaza las costas y costos del proceso; CUARTO: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente: Uno: La empresa NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC, otorga al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES, el pago correspondiente a sus prestaciones sociales por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.2.817.08), discriminados así: Asignaciones: a) Prestación de Antigüedad articulo 108 LOT, Bs.4.041,12; b) Vacaciones Fraccionadas, Bs.430,19; c) Utilidades Fraccionadas, Bs. 1.814,85; d) Fideicomiso depositado En el Banco Mercantil Bs. 1.603,55 TOTAL ASIGNACIONES: Bs.7.889,71. Deducciones: a) Ince (0,5%) Bs. 9,07; b) Preaviso Omitido, Bs. 1.210,00; c) Anticipo de prestaciones sociales. TOTAL A DEDUCCIONES: Bs. 3.469,07. TOTAL A PAGAR: Bs. .2.817.08. Adicionalmente, la empresa conviene en darle al actor una Bonificación única, graciosa y especial de carácter transaccional por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS (Bs. 22.182,92), para un total a recibir de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs..25.000,00), pago este que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral que pudieran corresponder al demandante con ocasión, conexo o derivado de la relación laboral que vinculó a las partes siendo que tal bonificación incluye el pago de sueldos o salarios correspondiente a labores ordinarias y extraordinarias que hubiese trabajado el demandante en jornada diurna y nocturna, el trabajo en días domingos y/o feriados, vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y las indemnizaciones que por enfermedad profesional o accidente laboral puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, indemnizaciones morales, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes. Dos: La apoderada judicial del ciudadano RAMON ANTONIO TORRES declara, que por instrucciones expresas de su mandante, recibe y acepta la Bonificación única, graciosa y especial que con carácter transaccional le hace la empresa NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC, dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) la lesión, o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; b) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; c) Que la empresa le notificó de manera especifica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; e) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; f) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; g) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Con fundamento a lo expuesto, la apoderada del actor, le otorga en
nombre del demandante RAMON ANTONIO TORRES a la empresa NUTRICION TÉCNICA, C.A. NUTRITEC un formal y definitivo finiquito. La apoderada judicial del demandante, manifiesta que recibe las cantidades señaladas en la presente transacción mediante tres (3) cheques que ya recibió el actor identificados con los numeros 971702, 971703, 28411837, del BANCO MERCANTIL los dos primeros y del BANCO EXTERIOR el ultimo, y mediante la entrega en este de un (1) cheque identificado con el No. 28989875, librados contra el Banco Exterior por Bs.1.213,53; Bs.3.182,92, Bs.9.500,00 y Bs.9.500,00 respectivamente, copia de los cuales se acompañan a la presente marcados “A” , “B”, “C” y “D”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. SEXTA: En este sentido, la apoderada del ciudadano RAMON ANTONIO TORRES, declara en nombre de su representado, estar totalmente de acuerdo con el pago de prestaciones sociales que se le realiza en la presente transacción, y está conforme con los montos y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, en la Convención Colectiva de Trabajo y en su propio contrato de trabajo, por lo que la apoderada judicial del actor RAMON ANTONIO TORRES declara que nada más queda a deberle NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o accidente de trabajo, enfermedad o accidente común, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC y, en todo caso, cualquier cantidad que NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción. SEPTIMA: La apoderada judicial del actor RAMON ANTONIO TORRES acepta y reconoce que NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener el mismo con otras sociedades mercantiles relacionadas con que NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía al ciudadano RAMON ANTONIO TORRES por la relación laboral que mantuvo con NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de esta, dicha diferencia queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano a NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC un total y absoluto finiquito. OCTAVA: En virtud de esta transacción NUTRICION TÉCNICA, C.A. NUTRITEC y el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES se comprometen expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este
documento. NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es dar por terminado el presente litigio y precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano RAMON ANTONIO TORRES se compromete expresamente a no intentar contra NUTRICION TÉCNICA , C.A. NUTRITEC ni contra alguno de sus directivos o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, mercantil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. DECIMA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto. Suscribimos esta actuación ante el Juez y el Secretario del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos.

LA MEDIACION

Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.-

LA JUEZ.,


FARIDY SUAREZ COLMENARES.





LA PARTE ACTORA., LA PARTE DEMANDADA.,






LA SECRETARIA.,

Abg. LOREDANA MASSARONI.