REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 7 de noviembre de 2008
197º Y 148º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

ASUNTO: GP02-L-2008-000730
PARTE ACTORA: HECTOR VILLEGAS
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO LANDAETA, PARTE DEMANDADA: FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR. NÚMERO DE EXPEDIENTE: GP02-L-2008-000730.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 7 DE NOVIEMBRE DE 2008, SIENDO LAS 9:30 A.M., día y hora fijada para continuar la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal, la parte actora ciudadano HECTOR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.915.002, asistido por el abogado en libre ejercicio, ALEJANDRO LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 125.388, parte demandante, tal como consta de autos, por una parte, y por la otra, MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.557, actuando con el carácter de apoderada judicial de FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A., carácter éste que consta de autos; encontrándose la causa en etapa preliminar, ambas partes manifiestan ante el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Carabobo, su voluntad de mediar a los fines de solucionar el conflicto planteado entre ellas. Seguidamente, ambas partes hacen del conocimiento al Juez de sus respectivos puntos de vista y proceden a exponer oral y brevemente los alegatos esgrimidos por cada una de ellas, manteniendo respectivamente sus posiciones, sin embargo, ante dicha controversia de intereses, manifiestan ante el Juez que preside la Audiencia la voluntad de mediar y conciliar para lograr resolver el conflicto de intereses planteados entre ambos, llegando así a un acuerdo sobre el pago de las prestaciones sociales, conceptos salariales que generan incidencia en dicho pago e indemnizaciones demandadas en la presente causa, y, en este sentido las partes exponen a continuación: El accionante declara haber prestado servicios personales para la empresa demandada, desde el 19/03/2001 hasta el 18/06/2007, ocupando un último cargo de Ayudante General; que devengó un último salario básico diario de Bs. 37,90 para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., así mismo mencionó que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se debió a que el actor se encontraba de reposo por estar padeciendo hernia discal, siendo que el 18/06/2007, le correspondía reincorporarse al trabajo y la empresa no se lo permitió, alegando que debía solicitar al IVSS le expidiera mas reposo, luego le solicitaron que pidiera sus prestaciones sociales, por lo cual citó a la empresa a la Inspectoría del Trabajo, ya que no le permitían reincorporarse y no le pagaban los salarios. Luego alegó que el IVSS lo incapacitó en virtud de la hernia discal adquirida por el trabajo que realizaba, así como también alegó que ha sido imposible que le paguen las prestaciones sociales, aún y cuando fue solicitado por ante este circuito, ya que el actor tiene incoada un procedimiento judicial por enfermedad profesional contra la ya mencionada empresa, Conforme a los hechos expuestos el actor demanda el pago de sus prestaciones sociales conforme a los cálculos expuestos en su escrito libelar respecto a la prestación de antigüedad, alícuota de bono vacacional y utilidades para el cálculo de la ya mencionada prestación de antiguedad, diferencia en el pago de las utilidades y del bono vacacional, así como, la parte actora alegó haber laborado horas extraordinarias que no le fueron incluidas en el cálculo de los conceptos prestacionales, aún y cuando le fueron pagadas regularmente por el patrono, alegando con ello que la empresa le adeudaba la incidencia en el cálculo de los conceptos prestacionales (antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por último, alegó que en virtud de los hechos narrados, su egreso se motivó a un despido y por lo tanto, demandó el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125, Por su parte, la apoderada de Ford Motor de Venezuela S.A., demandada de autos, rechazó, negó y contradijo que el actor se encontraba de reposo para la fecha de término de la relación de trabajo con la empresa Ford Motor de Venezuela, S.A., ya que para el 04/06/2007 el propio actor asistió a la sede de la empresa a notificar que presentaba patología clínica que lo incapacitaba para continuar laborando en su trabajo habitual, y, por cuanto, se había mantenido en forma reiterada de reposo, es por lo que se procedió a dar por terminada la relación de trabajo, en virtud de causas ajenas a la voluntad de las partes, de conformidad al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, fue negado y rechazado contundentemente que no se le permitiera reincorporarse, ya que, fue el propio actor quien informó a la empresa su incapacidad para continuar laborando. Por otro lado, la apoderada de Ford Motor De Venezuela negó, rechazó y contradijo que hubo retención de salario o que hubo negativa por parte de la empresa para el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que, en fecha 18/10/2007 Ford Motor de Venezuela S.A. interpuso solicitud de consignación de prestaciones sociales, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente signado con el Nº GP02-S-2007-000068, por lo tanto, nunca existió ni retención de salario ni negativa de pago de prestaciones sociales, de igual manera, es necesario aclarar que es cierto que el actor (Hector Villegas) interpuso demanda por enfermedad profesional en contra de la ya tantas veces mencionada empresa, lo que no es cierto que en dicho expediente se haya tramitado la solicitud de pago de prestaciones sociales, ya que de haberse tramitado no se hubiera admitido la presente causa, por cuanto el objeto de la misma, estaría vinculado a otra causa anterior. Por último, es importante aclarar que los montos de prestaciones sociales que fueron manejados desde la solicitud de consignación de prestaciones sociales son los mismos montos y conceptos que se manejaron en esta causa, por lo tanto, Ford Motor de Venezuela S.A. no debe montos distintos a los manejados en el Finiquito por terminación de la relación de trabajo el cual se anexa al presente documento marcado “A” para que forme parte integrante del mismo. Así mismo, la apoderada de la accionada negó, rechazó y contradijo que se le deba monto alguno por diferencia en el cálculo y pago de prestación de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional, así como tampoco existe la supuesta diferencia en el cálculo y pago de las utilidades, toda vez que todos los conceptos le fueron debidamente calculados conforme al tiempo de servicio y a los salarios devengados. De igual manera la apoderada de la accionada rechazó, negó y contradijo el alegato del actor respecto a la incidencia de horas extras en el cálculo de las prestaciones sociales por ser infundado e improcedente, por cuanto, el actor permaneció por prolongados lapsos de reposo, por lo tanto, en el año de extinción de la relación de trabajo generó muy pocos pagos de horas extras, los cuales fueron incluidos en aquellos conceptos en los cuales los promedios de semanas alcanzaban las semanas en las cuales cobró horas extras. La apoderada de la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos y de los conceptos demandados por el actor, por no estar estos conformes al tiempo de servicio y a los salarios devengados”. Sin embargo, como quiera que es interés de las partes poner fin al presente proceso con ánimo de disipar cualquier divergencia que pudiera suscitarse, las partes han convenido en celebrar como en efecto celebran en este acto una TRANSACCION a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: “La apoderada de la demandada Ford Motor de Venezuela S.A., MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR, ya identificada, ofrece al actor, asistido para este acto por el abogado ALEJANDRO LANDAETA, también identificado, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS FUERTES (Bs. 14.395,25), monto éste que se discrimina así: Bs. 846,04 correspondiente a las prestaciones sociales causadas y Bs. 13.549,21 que se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad a los fines de precaver un eventual juicio de impredecible duración, se ofrece el mencionado monto, el cual es el equivalente al cálculo de la cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente, pero, haciendo abstracción de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, la cual en el caso específico no existe, y, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa es que se ofrece al actor el mencionado monto, sin que ello sea reconocimiento alguno de responsabilidad conforme a la patología clínica-física que padece. Y en este mismo acto, el actor, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara: “Acepto el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, por lo que recibo en este acto el pago de Bs. F 14.395,25 que me hace la apoderada de la demandada Ford Motor de Venezuela S.A. en cheques N° 49664506 y 34664404, emitidos en fecha 06 de noviembre de 2008, girado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a la orden de Hector V. Villegas S., a mi total y entera satisfacción. Asimismo, reconozco que nada mas me queda a deber Ford Motor de Venezuela, S.A. por los conceptos demandados en la presente causa” Las partes declaran que no quedan a deberse más nada, ni por éstos ni por ningún otro concepto prestacional derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que, en virtud de la presente TRANSACCION, se otorgan el correspondiente Finiquito. En consecuencia, el actor conviene y reconoce que en el pago de la cantidad acordada en este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos prestacionales e indemnizatorios, que pudieran corresponderle con motivo de la terminación de la relación de trabajo. En consecuencia, la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional diferencia de salarios y/o comisiones retenidos; diferencia de aumentos de salario; descanso semanal; sueldo correspondiente a días feriados; horas extras o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajo nocturno; preaviso o efecto del preaviso omitido; prestación de antigüedad; indemnizaciones por despido según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por intereses o diferencia de intereses sobre prestaciones sociales y/o sobre otros conceptos; clausula 44 de la Convención Colectiva, comisiones; incentivos; premios; bonos; gratificaciones; permisos o licencias remuneradas; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; vacaciones vencidas; bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas; utilidades legales o convencionales; bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año; utilidades fraccionadas; incidencias de días de descanso y feriados en otros conceptos; diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie como: primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros; y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que pudieran corresponder. Con el pago anterior, las partes declaran que nada más se adeudan por concepto de prestaciones sociales, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en la Ley y /o convencionalmente, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la relación laboral que existió entre las partes, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; y, en consecuencia, otorga a la accionada el más amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen Solicitamos al Tribunal, se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACION a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente orden de archivar definitivamente el presente expediente. DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Se deja constancia, que fue confrontado el poder presentado por la parte demandada, dejando copia certificada en su lugar.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA PARTE ACTORA
POR LA PARTE DEMANDADA