REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001868
ASUNTO : GP11-P-2007-001868


Puerto Cabello, 24-11-2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial de Conciliación conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en presente asunto signado con el Nº GP11-P-2007-001868, seguido contra los querellados Egle Coromoto Lairet Hernández, Norma Erasmo Theis de Cafroni y Renny Antonio Serrano, por acción incoada por la ciudadana Yumaly Miosottis Oliveros Ruiz, asistida por el abogado Osvaldo López, por la presunta comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Preside el Acto el Juez Neptalí Barrios Bencomo. Actuando como Secretario Emerson Enrique Starke Rodríguez y como Alguaciles de Sala Saúl Francisco Saavedra y Yeinith Graciela Rivas Chirinos. Acto seguido, el juez solicita al Secretario informe acerca de la presencia de las partes. En cumplimiento a ello, se deja constancia que se encuentran presentes la Querellante ciudadana Miosottis Yumaly Oliveros Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 11.100.035, asistida por el abogado Osvaldo López Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.341. Así mismo, se deja constancia de la presencia de los Querellados ciudadanos Norma Erasma Theis de Cafroni, titular de la cédula de identidad Nº 2.856.666, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito ( allí recluida por Asunto diferente al presente), el Querellado ciudadano Renny Antonio Serrano Viera, titular de la cédula de identidad Nº 11.104.446 y la ciudadana Egle Coromoto Lairet Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.747.049, previo traslado del Anexo Femenino del Internado Judicial de Carabobo (recluida allí por Asunto diferente al presente). Representados por el Defensor Público Penal Suplente, Kart Ontiveros, adscrito a la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, quien asume la defensa de los tres Querellados. Verificada como han sido la presencia de las partes, se da inicio a la Audiencia Especial de Conciliación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez hace un recuento de las actuaciones pasadas y les explica a las mismas el contenido y el alcance de la presente Audiencia y le solicita a las partes presentes en Sala que tiempo necesitan a los fines de que dialoguen acerca de una posible conciliación. Ambas partes manifiestan que con cinco minutos es suficiente. Pasado los cinco minutos, les pregunta a las partes si llegaron a un acuerdo conciliatorio, manifestando el Abogado Asistente y el Defensor Público que no se llegó a acuerdo entre las partes. Seguidamente el Tribunal de conformidad a lo establecido en los Artículos 409, 410, 411, 412 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre las excepciones opuestas, las cuales no fueron opuestas oportunamente. También sobre las medidas cautelares, que tampoco las hubo y sobre las pruebas promovidas, observando: que la parte querellante no promovió las mismas conforme a lo establecido en el artículo 411 en su encabezamiento y numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, el tribunal hace las consideraciones siguientes:
Primera: En fecha 13-08-2007, este tribunal dictó auto fijando fecha para ratificación de acusación. Ésta fue ratificada el 24-09-2007 y admitida el 24-11-2007. En esta misma fecha los querellados fueron citados a los fines de nombrar defensores. Los mismos solicitaron se les designara defensor público y así se dio cumplimento con lo solicitado.
Segunda: El 21-11-2007, el tribunal fijó Audiencia de Conciliación para el 13-12-2007.
El 13-12-2007, dicha audiencia fue diferida para el 21-01-2008. El tribunal observa, que para la fecha en que se debía realizar la Audiencia de Conciliación, la parte querellante no había promovidas las pruebas que se producirán en la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 411, encabezamiento numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, que entre las facultades y cargas de las partes, se encuentra, que: tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…) 4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En este sentido, el artículo 412, ejusdem, determina que de no prosperar la conciliación, tal como ocurrió en el presente asunto, el juez pasará inmediatamente a pronunciarse acerca de las (…) y la admisión o no de las pruebas promovidas. (…)
En el caso en concreto, repito, las partes querellante y querellas no promovieron en su oportunidad (ni aún después) las pruebas que se producirán en la Audiencia de Juicio Oral y Público, conforme al artículo 411, encabezamiento numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo así, el tribunal observa el contenido y alcance del artículo 416, ibidem, referente al desistimiento, el cual determina:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagara las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, el cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación,” (…). (Negrillas del tribunal).


En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: De conformidad a lo establecido en el artículo 416, segundo aparte del Código Orgánico procesal Penal, declara desistida la presente acción y en consecuencia extinguida la acción penal conforme al artículo 48 numeral 3 ejusdem.
Segundo: Conforme al artículo 318, numeral 3, ibidem, esto es, por cuanto la acción penal se ha extinguido, decreta el Sobreseimiento de la presenta causa seguida a los ciudadanos (as) Egle Coromoto Lairet Hernández, Norma Erasmo Theis de Cafroni y Renny Antonio Serrano, identificados en las actuaciones, causa incoada por la ciudadana Miosottis Yumaly Oliveros Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 11.100.035, asistida por el abogado Osvaldo López Hernández, por la presunta comisión del delito Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
Tercero: Condena a la parte accionante al pago de las costas procesales, conforme al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez en Función Segundo de Juicio

Neptalí Barrios Bencomo

Secretaria

Betty Martínez