REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2
Valencia, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO: GP01-R-2008-000143
PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por el abogado DARMIS SOLORZANO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESUS LOPEZ CALATAYUD y ALEXANDER JOSE BETANCOURT MATOS, contra el auto dictado en el asunto principal N° GP01-P-2008-006387 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial, el día 02 de Mayo de 2008, mediante el cual le impuso a dichos imputados la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de la imputación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El día 12 de Noviembre de 2008 se consignaron las resultas de las boletas acordadas para notificar a las partes la constitución de la Sala Accidental, quedando en estado de dictar la decisión correspondiente.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, impugnando los fundamentos de la decisión en los términos que parcialmente se señalan a continuación:
“…Considera esta representación de la Defensa Privada que tal admisión dada por la juzgadora esta fuera de lugar y no se adapta a las exigencias del legislador para el delito en cuestión toda vez que este delito es autónomo y no se debe endilgar tal precalificación errónea a tres personas, ya que incoherente (sic) que tres personas hayan ocultado un arma de fuego debajo de un tambor en un baño donde entra y sale cualquier cantidad de personas…
omissis
…Considera quien aquí suscribe que la juzgadora insiste en el error de imputar a varias personas de un delito autónomo como lo es el Ocultamiento de Arma de Fuego y peor aun de considerar como conducta predelictual hechos aislados sin sentencia definitivamente firme, olvidando que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario sin controlar como lo es su función la información presuntamente veraz que ofreció el Ministerio Público…”.-
A los efectos de un mayor abundamiento en la ilustración de esta resolución se estima necesario transcribir parcialmente el contenido fundamental del auto apelado, en los siguientes términos:
“…Concedida el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos (imputados) antes mencionado: “…omissis…al introducirse los funcionaros en la misma, tomaron el control de la situación y así poder abrir la puerta principal que en ningún momento fue abierta por los habitantes teniendo así de manera inmediata el acceso al domicilio el resto de la comisión, percatándonos que dentro del inmueble se hallaban seis personas, de las cuales tres del sexo femenino y tres del sexo masculino, correspondiendo las características físicas de dos de ellos sujetos mencionados en como “EL ANTONY” y “EL LUISÍTO”, seguidamente y ya estando la situación controlada, procedimos a revisar minuciosamente todos los compartimientos que conforman la estructura física del inmueble, el resultado; en el baño principal debajo de un pipote plástico, se localizo un Arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, color plateado, marca TAURUS, con sus señales identificativos desbastados, con su respectivo cargador contentivo de (15) balas sin percutir, en uno de los cuartos se localizo tres cintas adhesivas dos de color gris y otra transparente (Tipo Mouopac), Catorce (14) de tiras de color blanco, y dos CHIPS para teléfonos celulares. Seguidamente los habitantes del domicilio quedaron identificados como Calatayud Tadibo Judith Maria, Venezolana, natural de Estado Aragua, de 46 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 7.231.805, López Catalayud Milagros Coromoto, Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 24 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-16 .690.461, Mendoza Bastardo Josefina , Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, portadora de la cédula de identidad V-19.948.113, López Calatayud Luis Alfonso, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 22 años de edad, portador de la de V-19.032.088, López Catalayud Anthony Jesús, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 19 años de edad, portador de la cedula de identidad V-19.032.050 y Betancourt Matos Alexander José, venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V. 15.365.633, en virtud de resultado de este allanamiento y por tratarse de la incautación de un arma de fuego; ya especificada, lo cual corresponde un Delito tipificado en nuestro Código Penal Venezolano, a los tres ciudadanos antes identificados se les leyeron sus respectivos Derechos que como imputados tienen, consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que tanto los testigos, las tres ciudadanas y los tres ciudadanos Detenidos, fueron trasladados con las seguridades del caso a la sede de la sub. Delegación Valencia, donde se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número H-763-704, por uno de los Delitos Contra el Orden Público (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), dejándose constancia a la vez, haberle efectuado llamada telefónica al Fiscal undécimo del Ministerio Público abogado JOSÉ ALBERTO MORILLO de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico sobre la aprehensión de los tres ciudadanos, para ser presentado debidamente ante el Juez de control correspondiente. Continuando con las pesquisas me trasladé a la sala de comunicaciones de este Despacho a fin de verificar los posibles registros o solicitudes, que pudiesen presentar los ciudadanos antes mencionados, obteniendo el siguiente resultado: López Catalayud Luis Alfonso, presenta registro policial según expediente GH-608 .186, de fecha 26-09-07, por el Delito de DROGA, sub.- Delegación Maracay, López Catalayud Anthony Jesús, presenta registro Policial según expediente: H-608.186, de fecha 26-09-07, DROGA, sub.- Delegación Maracay, y el ciudadano: Betancourt Matos Alexander José, se encuentra solicitado según memo 13274, de fecha 02-08-04, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, por el Delito de Homicidio, boleta de aprehensión Nro. 119-04 y presenta los siguientes Registros Policiales: H-608.186, de fecha 26-09-07, Droga, por la sub.-Delegación Maracay, G-763-169, de fecha 25-07-04, Homicidio, sub.-Delegación Cagua F-964.551, de fecha 25-08-01, Lesiones Personales, sub.-Delegación Marino. Consigno en la presente acta de investigación Acta de Registro de Morada, Orden de Allanamiento y Derechos a los Imputados. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, venezolano vigente, tal como se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes la cual consigno en este acto. Solicito copia simple del acta.
Impuesto a los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESÚS LOPEZ CALATAYUD Y ALEXANDER JOSE BETANCOURT MATOS, el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de NO DECLARAR y se identifica de la siguiente manera: LUIS ALFONSO LOPEZ CALATAYUD, natural de Maracay Estado Aragua, 22 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1985, titular de la cédula de Identidad Nº 19.032.088 de profesión u oficio obrero, hijo Judith Maria Calatayud domiciliado la Bocaina, calle Trujillo, casa (no conoce el numero porque es muy largo cerca del abasto) y de la cauchera expuso:” :” Me acojo al precepto constitucional”. ANTHONY JESÚS LOPEZ CALATAYUD, natural de Maracay Estado Aragua, 20 años de edad fecha de nacimiento 25-03-1988, titular de la cédula de Identidad Nº 19.632.050, de profesión u oficio obrero, hijo Judith Maria Calatayud domiciliado la Bocaina, calle Trujillo, casa (no conoce el numero porque es muy largo cerca del abasto) y de la cauchera, expuso:” Me acojo al precepto constitucional”. ALEXANDER JOSE BETANCOURT MATOS, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 12-02-1982, titular de la cédula de Identidad Nº 15.365.633, de profesión u oficio vendedor de ropa, hijo Eleonor Díaz y Marco Betancourt domiciliado en la Bocaina, calle Trujillo, casa (no conoce el numero porque es muy largo cerca del abasto) y de la cauchera expuso:” Me acojo al precepto constitucional…
omissis
…Una vez oída las partes en audiencia, se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Del desarrollo de la audiencia Admite esta Juzgadora la precalificación realizada por el Ministerio Publico por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir la participación o la autoría de los imputados de autos en la comisión del citado hecho punible, tales como Acta Policial de fecha 29 de Abril de 2008, suscrita por los Funcionarios Inspectores Agente TSU Danish Mejias Adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub. – Delegación Maracay , actas de entrevista de los ciudadano Ángel Antonio Manzano (testigo) así como los registros policiales López Catalayud Luis Alfonso, presenta registro policial según expediente GH-608 .186, de fecha 26-09-07, por el Delito de DROGA, sub.- Delegación Maracay, López Catalayud Anthony Jesús, presenta rregistro Policial según expediente: H-608.186, de fecha 26-09-07, DROGA, sub.- Delegación Maracay, y el ciudadano: Betancourt Matos Alexander José, se encuentra solicitado según memo 13274, de fecha 02-08-04, por el Juzgado Segundo de Control del Estado Aragua, por el Delito de Homicidio, boleta de aprehensión Nro. 119-04; presenta los siguientes Registros Policiales: H-608.186, de fecha 26-09-07, Droga, por la sub.-Delegación Maracay, G-763-169, de fecha 25-07-04, Homicidio, sub.-Delegación Cagua F-964.551, de fecha 25-08-01, Lesiones Personales, sub.-Delegación Mariara. Demostrándose así la conducta predelictual de los imputados.
TERCERO: Se encuentran Llenos los extremos del 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide…”.-(Subrayado por la Sala).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y ha observado que la decisión impugnada carece de una debida motivación que contenga la explicación clara de las razones que llevaron al a quo a la convicción respecto a la participación de los tres imputados en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, ya que la decisión impugnada no contiene la determinación precisa de la conducta reprochable de cada unos de los imputados, ni señala específicamente en que consiste, de manera individualizada, los actos de ejecución de dicho delito por parte de cada uno de ellos, tal como lo requiere el Código Penal, por lo que tampoco determina la verificación de los requerimientos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni indica las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren dichos presupuestos para que se pueda dictar una medida privativa de libertad, tal como se exige en el artículo 254 ibidem, que establece la obligación que la decisión mediante la cual se decreta la privación judicial de libertad debe ser debidamente fundada, limitándose la a quo a afirmar en su decisión lo que se transcribe parcialmente, así:
“…PRIMERO: Del desarrollo de la audiencia Admite esta Juzgadora la precalificación realizada por el Ministerio Publico por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir la participación o la autoría de los imputados de autos en la comisión del citado hecho punible…
Omisis
… TERCERO: Se encuentran Llenos los extremos del 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide…”.-

Por lo tanto, al omitir la Jueza de Control, en el auto recurrido, los razonamientos imprescindibles para que la decisión examinada se baste a sí misma y ofrezca a las partes la información suficiente para conocer los elementos que consideró para arribar a la convicción respecto a la comisión del delito y la autoría individual o el grado de participación individual de los imputados en la comisión de dicho delito, fundamentación que es necesaria para facilitar el derecho a la defensa, se ha de concluir que dicha decisión resulta inmotivada y arbitraria lo que transgrede el dispositivo del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la consecuencia necesaria declarar con lugar la apelación y decretar la nulidad de la decisión tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, reponiendo la causa al estado de que un Juez distinto a quien dictó la decisión anulada realice nuevamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones, la audiencia de presentación, sin que esto comporte la libertad de los imputados, quienes deberán permanecer detenidos hasta tanto se realice dicha audiencia, habida cuenta que la detención de los mismos se produjo en flagrancia y se requiere su presentación en audiencia para que el juez competente se pronuncie sobre dicha detención, como lo consagra la Constitución de la República. ASI SE DECIDE.-

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado DARMIS SOLORZANO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos LUIS ALFONSO LOPEZ CALATAYUD, ANTHONY JESUS LOPEZ CALATAYUD y ALEXANDER JOSE BETANCOURT MATOS. SEGUNDO: ANULA el el auto dictado en el asunto principal N° GP01-P-2008-006387 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial, el día 02 de Mayo de 2008, mediante el cual le impuso a dichos imputados la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en virtud de la imputación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Se repone la causa al estado de que un Juez distinto a quien dictó la decisión anulada realice nuevamente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones, la audiencia de presentación, sin que esto comporte la libertad de los imputados, quienes deberán permanecer detenidos hasta tanto se realice dicha audiencia y el nuevo tribunal decida lo pertinente.
Cúmplase. Notifíquese a las partes. Remítanse de inmediato las actuaciones originales al Tribunal de la causa para la ejecución de esta decisión. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria,


Abog. Mariant alvarado



Hora de Emisión: 3:48 PM