REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 18 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
ASUNTO: GJ01-X-2008-000043
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES.
Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Jueza Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2008-013451, seguida a los ciudadanos ELKIN ALONZO CANO MUÑOZ y JUAN DAVID CANO MUÑOZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe por su parte predisposición en contra del abogado ALBERTO JIMENEZ defensor de estos ciudadanos, quien ha mostrado una conducta ofensiva hacia su persona. Vencido el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida.
En fecha 10-11-2008 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza AURA CARDENAS MORALES quien con tal carácter la suscribe.
La Jueza de Primera Instancia LILA VALERA DE SEQUERA, planteó la presente incidencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como hechos que configuran la causal invocada los siguientes:
“…ME INHIBO de conocer la presente causa distinguida con el alfanumérico GP01-P-2008-013451, seguida a los ciudadanos ELKIN ALONZO CANO MUÑOZ y JUAN DAVID CANO MUÑOZ, por los motivos que a continuación indico: El día 27 de Septiembre de 2007 la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar la inhibición por mi planteada en las causas (sic) N° GK01-P-2001-000029, seguida a los ciudadanos Nelson Goitia y Rolando Nacero, por las siguientes razones…(Omisis).. Ahora bien responsable como he sido durante mi trayectoria como Juez, considero que en la presente causa, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidas en el Artículo (sic) 86, Ordinal 8 (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la misma, el Abogado Privado ALBERTO JIMENEZ, ha sido designado por los imputados ELKIN CANO MUÑOZ y JUAN DAVID CANO MUÑOZ, como su Defensor de Confianza; siendo este el Abogado actuante en las causas Nos. (sic) GK01-P-2001-000029 seguida a Nelson Gotilla y Rolando Nacero; por lo cual la Sala N°1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara CON LUGAR la INHIBICION por mi planteada; en consecuencia la presente causa tiene vínculos directos con una de las partes del proceso, como es el Abogado ALBERTO JIMENEZ, Defensa de los Imputados (sic), que me limita seguir conociéndola, que seguir conociendo (sic) de la misma, no podría garantizarle una administración de Justicia objetiva e imparcial, INHIBICION que sobrevino por la decisión ut supra identificada, causa que se encontraba en la etapa de verificación de condiciones; que de seguir conociendo la misma, y por la animadversión que he sentido al conocer causas en donde sea parte el Abogado ALBERTO JIMENEZ, al tomar cualquier decisión en la presente causa, no puedo garantizar que sea objetiva e imparcial, debido a la predisposición en que me encuentro, toda vez que las ofensas, irrespeto y amenazas proferidas a mi persona en la oportunidad de la realización del debate oral y público en la causa GK01-P- 2001-000029 por el Abogado ALBERTO JIMENEZ los cuales fueron a viva voz y ante todo el publico que se encontraba en la Sala de Audiencia, aun persisten en mi estado anímico que es imposible olvidar, toda vez que el Abogado ALBERTO JIMENEZ ha llevado esa situación al terreno personal, situación pública y notoria y aun cuando esta causa es distinta a la anterior, sin embargo no es menos cierto que siendo una de las partes como lo es el Abogado Alberto Jiménez, quien actuó en otra causa ofensivamente en contra de mi persona; en consecuencia anímica y psicológicamente me siento afectada para conocer otras causas en donde el referido Abogado sea parte; una vez analizado considera esta Juzgadora que mi imparcialidad se siente afectada ante el comportamiento del Abogado ALBERTO JIMENEZ en su oportunidad y por lo cual fue declarado (sic) con lugar la inhibición por mi planteada, ya es suficiente para quien aquí decide, que al actuar en el presente asunto, sienta animadversión de seguir conociendo la misma, seguida a estos ciudadanos, así como cualquier otra causa en donde sea parte el referido Abogado, situación esta que lleva a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa, a los fines de garantizar la imparcialidad en el presente asunto y que de seguir conociendo la misma podría influir esa animadversión que en este momento experimento, en el momento de tomar la decisión al respecto; en Consecuencia (sic) de conformidad con el artículo 86 en su ordinal 8ª del COPP, procedo a Inhibirme de seguir conociendo la presente causa seguida a los ciudadanos ELKIN ALONZO CANO MUÑOZ y JUAN DAVID CANO MUÑOZ… (Las negrillas son de la Sala).
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que la Jueza Quinta en Función de Control de este Circuito Judicial, LILA VALERA DE SEQUERA estima afectada su imparcialidad y subjetividad, ante el comportamiento que exteriorizó el abogado ALBERTO JIMENEZ hacia su persona, cuando celebró audiencia de juicio oral y público en la tramitación de la cusa signada bajo el N° GK01-P-2001-000029, indicando además la Juzgadora que la conducta desplegada por el citado profesional del Derecho, fue ofensiva, irrespetuosa y además amenazante, cuyo contenido aun persiste en su estado anímico y que le resulta imposible olvidar, situación que constituye causa legal que le imposibilita para seguir conociendo de la causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios cinco (05) al dieciocho (18), copias fotostáticas de la decisión emanada de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 27 de Septiembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la incidencia de inhibición presentada por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, LILA VALERA DE SEQUERA, en la cual se exponen las circunstancias surgidas con el mencionado abogado defensor ALBERTO JIMENEZ en la causa GK01-P-2001-000029.
De los argumentos expuestos y recaudos anexados por la Jueza inhibida, observan quienes integran esta Sala de Alzada, que se desprende fehacientemente la existencia de la causal legal invocada por la Doctora LILA VALERA DE SEQUERA que afecta su imparcialidad, ya que hace expreso su estado de ánimo resultante de las expresiones ofensivas e irrespetuosas de las cuales fue objeto al momento de celebrar un juicio oral y público en otra actuación, las cuales se mantienen en su pensamiento, por tanto este Cuerpo Colegiado, estima se encuentran materializadas las circunstancias para sustentar la inhibición, y apartarse del conocimiento de esta causa en la cual se inhibe, pues se trata de afirmaciones especificas por parte del abogado ALBERTO JIMENEZ en contra de la Jueza LILA VALERA DE SEQUERA que afectan sin lugar a dudas la transparencia e imparcialidad, por lo que asiste la razón a la Sentenciadora cuando estima su obligación apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente traer a colación la opinión del autor Arístides Rengel-Romberg, tomada del texto “Tratado de Derecho Procesal Civil”, p. 409, quien dejó sentado lo siguiente:
“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”. (Tomado del texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, del autor Arístides Rengel-Romberg, pág 409). (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de la Sala).
Finalmente, es necesario destacar que todo Juez en su función judicial debe hacer prevalecer los valores que involucran el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además avala, y es lo fundamental, el derecho de todo ciudadano a ser juzgado por un juez equitativo, por lo que esta Alzada concluye que en la incidencia sometida a estudio, se ha evidenciado el fundamento para encuadrar los argumentos expresados por la Jueza inhibida en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…” y en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y así se decide.
DECISIÒN
En merito de lo antes expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada LILA VALERA DE SEQUERA, en su condición de Jueza Nº 05 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con el Nº GP01-P-2008-013451, seguida a los ciudadanos ELKIN ALONSO CANO MUÑOZ y JUAN DAVID CANO MUÑOZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase la presente actuación al Juzgado A quo a los fines de que se agregue al asunto principal.
JUECES,
ELSA HERNNADEZ GARCIA ATTAWAY MARCANO RUIZ
AURA CARDENAS MORALES
Ponente
La Secretaria,
Abg. Mariant Alvarado
ACM/ ecp