REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 14 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º

Asunto Principal GP01-R-2008-000298
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, defensor de los imputados RAMON EDUARDO LEON CORTEZ y CEBALLOS PEREZ FRANCISCO, contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 42 de la presente actuación. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 05 de Noviembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El abogado defensor RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial de libertad decretada por el Juzgado a quo, conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos que dieron origen a la presente actuación, narrando el contenido del a acta policial, y en cuanto a la decisión que impugna señala lo siguiente:

“...CUARTO: En la audiencia de presentación de imputado, se evidencia que la jueza acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer una medida privativa judicial de libertad a los imputados a cuyo fin no cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos procesales penales trascritos, ya que no hizo la enunciación sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados, ni las razones que considero para estimar la participaron (sic) de los imputados en los hechos descritos por el Ministerio Público para otorgar la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR... OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO... y LESIONES PESONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...cuando bien es sabido que esa conducta típica requiere la realización de distintos actos ejecutivos que deben acreditarse claramente para determinar que se ha cometido el delito que allí se contempla y extraer de allí la convicción jurisdiccional de su comisión, de modo que el imputado pueda conocer con exactitud cuales son los hechos, actos y conductas que se le imputan, a fin de ejercer el derecho a la defensa y tal razonamiento no fue realizado por la ciudadana jueza, incurriendo así en el vicio de inmotivación de su decisión, lo cual constituye una violación de la obligación impuesta en el 173 del Código Orgánico Procesal Penal...”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en el auto impugnado mediante el cual se decretó medida privativa judicial de libertad a los imputados, expresando el recurrente que no cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos penales, que contienen la tipificación de los delitos imputados.

Al examinar el texto del fallo impugnado se observa que el 23 de septiembre del presente año, la Jueza a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, quien los precalificó como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, e igualmente deja expreso las declaraciones de los imputados, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“...PRIMERO: De lo actuado y que consta a los autos, así como de lo manifestado en audiencia se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como el es delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se desprende por cuanto de los hechos narrados se observa que la victima fue despojada de su vehículo moto mediante el uso de arma de fuego, resultando además lesionada según el informe médico anexo a las actas policiales. SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 eiusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen e imputan, y que permiten presumir que ha sido autores o partícipes en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por el hecho de haber sido detenido incautándoseles el vehículo moto propiedad de la víctima y el arma de fuego con la que presuntamente ejecutaron los hechos, según se pudo desprender de las actas de investigación del Ministerio Público y que fueron narradas en la audiencia. TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos para decretar la Medida Privativa Judicial de Libertad, tomando en cuanta que la pena del delito imputado excede en su límite máximo de diez años, y considerando además que se trata de un hecho punible que atenta contra la vida de las victimas, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso...”


Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y estimando tanto la posible pena a imponer como la magnitud del daño causado, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...” por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL ZEREGA MENDEZ, defensor de los imputados RAMON EDUARDO LEON CORTEZ, y CEBALLOS PEREZ FRANCISCO JAVIER contra la decisión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 4, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

JUECES DE SALA


ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

AURA CARDENAS MORALES


La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado.