REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 6 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º


PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG02-X-2007-000026

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado ut supra identificado relacionado con la inhibición propuesta por la jueza Nº 4 de la Sala Nº 2 de citada Corte, doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000184 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado HINMEL GONZALEZ, representante legal del ciudadano CHERRY JOHEL CEBALLOS AULAR, por considerar que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada MECERDES SALAS, actúa en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, cuyo titular es el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, persona ésta con quien mantiene un vínculo de afinidad, que la encuadra dentro del supuesto legal este previsto en el artículo 86 ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal, impidiéndole conocer del mencionado asunto..

En la misma fecha se dio cuenta del asunto, correspondiéndole la ponencia al Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS en su condición de Juez Presidente (e) de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, quien asume en esa misma fecha el conocimiento de la presente inhibición de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

Seguidamente quien aquí decide, examinó con carácter previo el acta contentiva de la inhibición propuesta a fin de verificar si cumple con los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 92 ibidem, y al respecto observa que la inhibición sub júdice ha sido debidamente fundamentada en causa legal, y su interposición ocurrió en tiempo oportuno, razón por la cual se admite. Y así se decide.-

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley, Ahora bien, de conformidad con lo establecido pasa a dictar sentencia en el presente caso previa las siguientes consideraciones:

I
PLNTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 23 de Octubre de 2008, La prenombrada Jueza, integrante de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su inhibición con base en las siguientes argumentaciones:

“Quien suscribe, ELSA HERNANDEZ GARCIA, Jueza Cuarta integrante de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, he decidido INHIBIRME del conocimiento de la causa signada con el N° GP01-R-2008-000184, la cual contiene Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HINMEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor del imputado CHERRY CEBALLO AULAR, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al prenombrado imputado CHERRY CEBALLO AULAR. La decisión de inhibirme se fundamenta en el hecho de que la Fiscal Tercera Abogada MERCEDES SALAS, actúa en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con sede en la ciudad de Valencia, cuyo titular es el abogado JOSE ALBERTO MORILLO, con quien en la actualidad mantengo un vinculo de afinidad por ser mi cónyuge; así mismo el Ministerio Público es una entidad única e indivisible, lo cual se fundamenta tanto en su artículo 3° de la antigua Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 3°(derogada) Ley Orgánica del Ministerio Público:
“El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la Ley…”
Como en su Artículo 6°, de la novísima Ley Orgánica del Ministerio Público del 19-03-2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.647, el cual a su vez establece lo siguiente:
“El Ministerio Público es único e indivisible y estaría a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias designados o facultados mediante delegación”.
Por otra parte, el legislador consideró que el hecho de tener ese vínculo de afinidad, constituye una causal suficiente que podría incidir en la formación de un criterio donde la imparcialidad no pudiera estar suficientemente garantizada, colocando en desventaja a las demás partes involucradas; y siendo este principio del juez imparcial, una garantía de carácter constitucional, debe ser respetada en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcada. De manera que existiendo una situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, permite presumir que el citado principio estaría en riesgo y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer responsablemente esta INHIBICION para apartarme del conocimiento de la causa propuesta con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Causales de Inhibición y Recusación.
“…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
En consecuencia y por encontrarme incursa en una causa de recusación y de inhibición como es la antes citada, me INHIBO de conocer el Recurso de apelación en cuestión y solicito a quien corresponda decidir la incidencia, la DECLARE CON LUGAR de manera expresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el encabezado del artículo 87, ambos tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena certificar por secretaria la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo al Presidente de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, a fin de que sea resuelta la presente inhibición. Todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 94 ejusdem, y al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Valencia, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008)…”


II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para acreditar la fundamentación alegada, la citada Juez, consignó copia fotostática simple en un (1) folio útil de Constancia de Matrimonio emitida por el Concejo Municipal de Bejuca; así como copia en dos (2) folios útiles de la decisión dictada por la Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez AURA CÁRDENAS MORALES, el 22 de Octubre de 2008, en la causa incidental distinguida con el Nº de asunto GP01-R-2008-000184, donde se advierte, ciertamente la actuación de la fiscal Mercedes Salas quien trabaja con el fiscal titular abogado José Alberto Morillo, cónyuge de la jueza proponente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis del acta contentiva de la inhibición propuesta se observa que la misma se sustentan en el supuesto legal previsto en le ordinal 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Por su parte el artículo 87, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


Ahora bien, en atención al contenido, espíritu y propósito de la normativa transcrita, se procedió a confrontar el acta contentiva de la Inhibición propuesta, con los recaudos probatorios consignados, pudiéndose constatar que ciertamente la juez proponente ha acreditado la existencia de un eventual interés directo de parte de ella en las resultas de la incidencia, al constatarse que la fiscal actuante en el asunto se desempeña como auxiliar del fiscal 11 del Ministerio Público José Alberto Morillo Torrellas, quien según se evidencia de la constancia de matrimonio que en copia fotostática simple que acompañara la proponente a los autos, es su cónyuge lo cual obviamente constituye un impedimento legal suficientemente idóneo para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el asunto identificado ut supra, quebrantando la garantía que tiene el imputado a que su causa sea conocida por un juez imparcial y sin prejuicio de ninguna índole.

En relación a lo antes apuntado, el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña lo siguiente:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.


En base a las consideraciones legales, y doctrinales expuestas, quien aquí decide, estima que a la Juez integrante de la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones, le asiste la razón en su separación del conocimiento de la citada causa, la cual no solo está fundada en causa legal, sino que además se advierte en ella la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, tanto para impedir que las partes ejerzan eventuales acciones recusatorias, como para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

En consecuencia, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y habiendo quedado evidenciado en el presente caso que tal presupuesto se encuentra debilitado frente al prenombrado justiciable, forzoso es de concluir, que la inhibición propuesta en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, debe declararse con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza Nº 4 de la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones, doctora ELSA HERNANDEZ GARCIA, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000184 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Hinmel González, de conformidad con los ordinales 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.

El Presidente (e) de Sala


Dr. Octavio Ulises Leal Barrios




La Secretaria



Yanet Villegas


Se dio cumplimiento.-



La Secretaria





Hora de Emisión: 2:16 PM