REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Nº 1
Valencia, 4 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º

PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG02-X-2007-000024

En fecha 27 de Octubre de 2008, se recibió en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cuaderno separado ut supra identificado relacionado con las inhibiciones propuestas en acta única por los jueces superiores integrantes de la Sala Nº 2 de citada Corte, doctores ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES, para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000181 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado DONAR ARIAS, representante legal del ciudadano CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA por haber emitido opinión, supuesto legal este previsto en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico procesal Penal.

En la misma fecha ut supra indicada se dio cuenta del asunto, correspondiéndole la ponencia al Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS en su condición de Juez Presidente (e) de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones.

Acto seguido quien aquí decide, procede a examinar el documento contentivo acta contentiva de las inhibiciones propuestas y al respecto observa que las mismas se encuentran debidamente fundamentadas en causa legal, además de interpuestas en tiempo oportuno, razón por la cual se admiten de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a dictar sentencia en el presente caso previo las siguientes consideraciones:

I
DE LAS INHIBICIONES


Los prenombrados Jueces, integrantes de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 20 de Octubre de 2008, corriente al encabezamiento del cuaderno separado, fundamentaron las inhibiciones en bloque y en atención a las siguientes argumentaciones:

“Quienes suscribimos, ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA, y AURA CARDENAS MORALES, Jueces Nº 5; N° 4 y Nº 6 de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a lo previsto en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, nos INHIBIMOS de conocer el asunto N° GP01-R-2008-000181, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DONAR ARIAS, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA, en razón de observar que en dicha apelación, cuya copia anexamos marcada “A”, impugna el decreto de abandono de trámite dictado en fecha 12 de junio de 2008 por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio, solicitando que anulada la decisión dictada como consecuencia del pronunciamiento que dictamos en fecha 25 de Abril de 2008, actuando como ponente la Jueza AURA CARDENAS MORALES, cuya copia anexamos marcada “B”, en el cual se declaro CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONAR ARIAS, anulándose la decisión del 21 de enero de 2008 que había declarado abandonada la acusación privada que presentara contra CERVECERIA POLAR C.A., y retrotrayéndose la causa al estado en que se dictara nueva decisión en el asunto, siendo esta nueva decisión la que ahora se apela, por lo que al versar ésta sobre un asunto que guarda estrecha relación con el asunto en el que ya emitimos opinión, siendo las mismas partes y en cuyo origen se destaca en la misma versión fáctica, nos es imperativo INHIBIRNOS de su conocimiento, por cuanto es una situación que afecta nuestra imparcialidad para decidir el recurso interpuesto, por haber tenido conocimiento de dicha causa lo que nos hace estimar que estamos incursos en causal de INHIBICION conforme lo establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, “ Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, …”. En consecuencia el haber emitido opinión en causa que guarda estrecha relación con el recurso a resolver, afecta nuestra imparcialidad y objetividad, por lo tanto expresamente NOS INHIBIMOS de conocer el presente asunto. Se acuerda que la presente inhibición sea remitida al Juez Presidente de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, conforme lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines contemplados en los artículos 95 y 96 del Código Adjetivo Penal e igualmente que se remita la causa en la cual nos inhibimos a la oficina de distribución de documentos para que la misma sea distribuida entre los jueces no inhibidos, por cuanto la Jueza Ponente es una de los inhibidos.- Es todo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Dos Mil Ocho. (2008)….”
II
DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS

Para acreditar la fundamentación alegada, los citados Jueces, consignaron copia fotostática simple en cinco (5) folios útiles de la decisión dictada por la Sala Nº 2 de esta misma Corte de Apelaciones, con ponencia de la Juez AURA CÁRDENAS MORALES, el 25 de Abril de 2008, en la causa incidental distinguida con el Nº de asunto GP01-R-2008-000034, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONAR ARIAS, anuló la decisión dictada el 21 de Enero de 2008 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Abandonada la Acusación privada que presentara contra CERVECERIA POLAR C.A. en su representante legal ciudadano JUAN J. RUIZ GARCIA y en consecuencia retrotrae la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada; así como copia del Escrito de Acusación Privada interpuesto por el ciudadano CESAR WILFREDO TROCEL SUMOZA representado por el abogado DONAR ARIAS.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta en bloque por los prenombrados jueces superiores se observa que las mismas se sustentan en el supuesto legal previsto en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, los cuales establecen:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Por su parte el artículo 87, eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 87…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la normativa transcrita, quien aquí decide, procedió a confrontar el acta contentiva de las Inhibiciones propuestas en bloque, con el contenido del fallo dictado en fecha 25 de Abril de 2008, en la causa incidental distinguida con el Nº de asunto GP01-R-2008-000034, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DONAR ARIAS, anuló la decisión dictada el 21 de Enero de 2008 por el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Abandonada la Acusación privada que presentara contra la empresa CERVECERIA POLAR C.A. en la persona de su representante legal ciudadano JUAN J. RUIZ GARCIA y en consecuencia ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictarse la decisión anulada, deduciéndose por todo ello que los argumentos y fundamentos en que se sustenta la inhibición planteada para separarse todos del conocimiento de la causa que le fuera asignada por distribución, en esta oportunidad al juez ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, configuran a juicio de esta Presidencia, la causal prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, ciertamente los integrantes de la Sala Nº 2 no solo conocieron en esta misma causa de un anterior recurso de apelación propuesto por el citado abogado, sino que en esa ocasión declaran con lugar dicho recurso, causa que es nuevamente recurrida por el precitado abogado, dando así lugar a la concurrencia del impedimento alegado, ya que la decisión emitida en esa oportunidad prejuzgó sobre lo que constituye en esta oportunidad EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, que es la misma por la que hoy nuevamente se recurre. Por consiguiente obvio es de concluir en que tal conocimiento se les presenta a los citados jueces como un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad, transparencia y objetividad el nuevo asunto identificado ut supra.

Ante esta situación, el maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.
En base a las consideraciones legales, y doctrinales expuestas, quien aquí decide, estima que los Jueces integrantes de la Sala N° 2 de esta misma Corte de Apelaciones, les asiste la razón en su separación del conocimiento de la citada causa, la cual no solo está fundada en causa legal, sino que además se advierte en ella la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, tanto para impedir que las partes ejerzan eventuales acciones recusatorias, como también para preservar el derecho que tienen estas de disfrutar del equilibrio e igualdad procesal que debe prevalecer entre ellas.

En consecuencia, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y habiendo quedado evidenciado en el presente caso que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibiciones propuestas en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, deben declararse con lugar, y así se decide.

DECISION


En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones planteadas en bloque por los integrantes de la Sala Nº 2 de esta misma Corte, ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ, ELSA HERNANDEZ GARCIA y AURA CARDENAS MORALES para separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número de asunto GP01-R-2008-000181 formada con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Donar Arias, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase. - En Valencia, fecha ut supra.

El Presidente (e) de Sala


Dr. Octavio Ulises Leal Barrios


La Secretaria




Yanet Villegas






Se dio cumplimiento.-



La Secretaria









Asunto: GG02-X-2008-000024
OULB/
Hora de Emisión: 2:53 PM