REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Noviembre de 2008
Años 198º y 149º
Asunto: GP01-R-2008-000279
Ponente: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.-

En fecha 27 de agosto del 2008, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal con Competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, dicta auto mediante el cual Niega la solicitud de libertad realizado por la defensa del acusado de autos, por incumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3ro y 5to, al considerar extemporánea la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.

En fecha 21 de agosto del 2008, la profesional del derecho Reyna Leal Herrera, Defensora Pública Décima Novena adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de Defensora del ciudadano: FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, en el ASUNTO: GP01-S-2008-000117, interpone Recurso de Apelación contra la aludida decisión, emplazándose a la representación Fiscal quien dio contestación al recurso en fecha 04-10-2008.

En fecha 15-10-2008, se da entrada por ante esta Sala del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, en fecha16-10-2008 el Juez Nro. 2 de esta Sala se inhibe de conocer el recurso. En fecha 22-10-2008, se declara constituida la Sala Accidental que conocerá el presente recurso.

En fecha 27-10-2008, se solicita al Tribunal A-quo, la remisión del asunto principal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son recibidas por este Tribunal en fecha 05-11-2008.

En fecha 10-11-2008, se declara Admitido el Recurso de Apelación interpuesto. En fecha 17-11-2008, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, estima la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar información al Ministerio Público sobre la presente actuación, la cual no llegó dentro del lapso perentorio de ley, por lo cual la sala prescinde de la misma al considerar del estudio exhaustivo de las actas no ser dicha información realmente relevante a lo fines de emitir pronunciamiento en cuanto al punto recurrido y a los fines de no retardar la publicación de la decisión apelada; en consecuencia cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a resolver el recurso de apelación, para lo cual observa:

DEL AUTO RECURRIDO

“…Visto el escrito suscrito por la ciudadana abogada Reina Leal, Defensora Publica, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Carabobo, en su condición de defensora del ciudadano imputado FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, indocumentado, a quien se le sigue la causa signada bajo el No. GP01-S-2008-000117, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por medio del cual solicita la Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del referido imputado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El día 18 de julio del 2008, fue celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado en la causa seguida al ciudadano GYOVANNY ARLEY ORTIZ PALACIOS, ahora identificado como FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 45, concatenados con el articulo 15 numerales 1º, 2º y 3º, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De igual manera, se constató que desde la fecha de presentación de fecha 18 de Julio del año en curso hasta la presentación de la solicitud de Revocatoria por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Medida Cautelar otorgada por este Tribunal, el imputados de autos se identificó como GYOVANNY ARLEY ORTIZ PALACIOS, quien resultó ser FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, suministrando información falsa sobre su identidad y domicilio, circunstancias éstas que dan a entender que el ciudadano no se encuentra dispuesto a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impuso, aunado a la magnitud del daño causado a la victima ciudadana Nikari Cristina Torres Martínez, se consideró acreditado el Peligro de Fuga y se evidenció que el imputado no desea someterse al proceso por ante la Administración de Justicia, es por lo que en fecha 07 de Agosto de 2.008 se revoca la Medida Cautelar y se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Fabián Eduardo Murillo Quintana.

TERCERO: La Vindicta Pública le ha atribuido la precalificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 45, concatenados con el articulo 15 numerales 1º,2º y 3º todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos que merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos; y por último existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad respecto a los hechos investigados.

CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 250 dispone:
“….Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial…” (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Art. 79, Parágrafo Único, señala:
“…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (Subrayado del Tribunal)

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que aún no se ha cumplido el lapso otorgado por la Ley al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya que la decisión judicial de Medida Privativa Judicial de Libertad fue decretada en fecha 07-08-08, por lo que los treinta días se cumplirán en fecha 07 de Septiembre de 2.008, aunado al hecho que quien aquí decide considera que otras medidas de coerción resultarían insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y por cuanto no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, se estima que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa. Por ende se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud hecha por la defensa por cuanto no se ha cumplido el lapso que señala el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la falsedad de datos en la identificación del imputado de autos, que son considerados elementos y circunstancias que determinan la presunción de fuga del ciudadano FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, según lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.



RECURSO DE APELACION

La profesional del derecho REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Décima Novena, adscrita a la de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 7 (sic) de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual se NEGO LA SOLICITUD DE LIBERTAD planteada por la defensa debido al INCUMPLIMIENTO por parte del Ministerio Público del articulo 250 del código orgánico procesal penal (TERCER APARTE) concatenado con el aparte quinto del mismo articulo, en los siguientes términos:

1. Denuncia que la decisión recurrida, infringe el tercer y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además vulnera los derechos fundamentales de su representado, relativos a la libertad y al debido proceso consagrados en los artículos 44 ordinal 10 y 49 ordinal 10 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Procede como punto previo, antes de enunciar el motivo único de apelación, a citar la decisión recurrida en los siguientes términos: " Por todo lo expuesto este Tribunal considera que aún no se ha cumplido el lapso otorgado por la Ley al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya que la decisión judicial de Medida privativa Judicial de Libertad fue decretada el 07-08-08, por lo que los treinta días se cumplirán en fecha 07 de septiembre de 2008, aunado al hecho que quién aquí decide considera que otras medidas de coerción resultarían insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y por cuanto no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, se estima que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa. Por ende se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal"

3. Señala que la aludida decisión que denegó la solicitud de cese de la medida decretada por la no presentación oportuna de la Acusación Fiscal, causa un gravamen irreparable a su defendido, por los siguientes motivos:

4. Porque la decisión recurrida de mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad del acusado, se produce obviando por completo el tiempo que efectivamente estuvo privado de su libertad el detenido, la cual refiere se produjo dos días antes del 18 de julio del 2008 y se mantuvo por mas de los treinta días, sin que el Ministerio Público solicitara la prorroga, ni llegara a consignar su acusación.

5. Porque el Tribunal basa su negativa en una errónea interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al computar el tiempo de detención del acusado, desde la fecha de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad proferida el 07 de Agosto de 2008, (medida cautelar sustitutiva que nunca disfrutó el acusado), y no desde el 18 de Julio de 2008, o dos días antes, fecha en que efectivamente ingresó a la Comandancia de Policía del estado Carabobo.

6. Porque el Tribunal, fundamenta de manera errónea su decisión en el artículo 264 del Código Procesal Penal, como si la defensa hubiera solicitado el examen o revisión de la medida con base en el citado dispositivo legal, siendo que lo realmente solicitado, fue el cese de la medida privativa por el incumplimiento del Fiscal en la presentación de la acusación.

7. Insiste que es erróneo que la Jueza tome como punto de partida a los efectos de verificar el computo de los 30 días a que se refiere el artículo 250 del citado Código adjetivo, el momento a partir de la Audiencia de Imposición de la Revocatoria de Medida Cautelar no disfrutada e Imposición de Medida de privativa de Libertad, y no desde el día 18-07-08, fecha en que se realiza la Audiencia Especial de Presentación del imputado y se dejo en suspenso el disfrute de la medida cautelar sustitutiva hasta la oportunidad de dar cumplimiento a las exigencias del Tribunal.

8. Alega que desde el día que se dictó la medida cautelar sustitutiva, no disfrutada hasta el día de la solicitud de libertad realizada por la defensa, permaneció el acusado treinta y dos (32) días Privado de libertad, lo cual desborda con creces el lapso establecido tanto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACION aludido y en consecuencia, se REVOQUE el auto en el cual se negó la libertad y se ordene su inmediata LIBERTAD de su defendido, imponiéndole, si lo estima conveniente una medida de posible cumplimiento, tomando en cuenta que no dispone de recursos económicos alguno, pues su defensa técnica ha sido llevada desde el inicio del proceso por quien suscribe el presente escrito de apelación.

10. Solicita de la Corte de Apelaciones, solicite del Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el expediente principal, a fin de que pueda verificar el tiempo de ley transcurrido sin que el Ministerio Público diera cumplimiento a la presentación del escrito fiscal.


CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del derecho MARGALYS GARCIA, actuando en el carácter de Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al ciudadano FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, procede a DAR CONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensa Abg. Reyna Leal defensora publica, en los siguientes términos:

1. Procede a reseñar los antecedentes del caso y los motivos por los cuales solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que venía gozando el acusado.

2. Señala que el Ministerio Publico, solicitó en fecha 04/08/08, la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano Fabián Eduardo Murillo Quintana, siendo decretada por el Tribunal la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en fecha 07/08/08, por lo que conforme a la normativa procesal vigente el Ministerio Publico contaba con un lapso de 30 días para presentar escrito acusatorio, venciendo el aludido lapso para la presentación del Acto Conclusivo el día 07/09/08, en consecuencia, el Ministerio Publico presentó oportunamente dentro del lapso, la acusación en fecha 26/08/08.

3. Señala que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control y Medidas, esta apegada a la norma y a la legalidad, como debe estar toda decisión emanada de un Tribunal, y se encuentra perfectamente ajustada a derecho, porque cumplió con todos los requisitos exigidos de ley; estando sustancialmente motivada conforme al ordenamiento jurídico vigente.

4. Refiere que la defensa utiliza el Recurso en la presente etapa procesal para subsanar, el hecho que en su momento no ejerció los recursos pertinentes, por lo que los argumentos de extemporaneidad de la acusación alegados por la defensa son inválidos, pues parte de la premisa errada al considerar que al encontrarse detenido en la comandancia de policía a la espera de la materialización de la medida cautelar, se debe tomar esta detención como una medida privativa judicial preventiva de libertad, sin considerar que la medida privativa judicial preventiva de libertad deviene de las disposiciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

5. Puntualiza que se esta en presencia de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Actos Lascivos, Violencia Física, que atenta contra el derecho al honor a la reputación y a la dignidad humana dada a la mujer, en virtud del daño causado a la victima, al igual que se encuentra materializado el peligro de fuga, al cual hace referencia el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la concurrencia de delitos y ello coadyuva al aumento de la pena a imponerse. Siendo ello así y al no haberse suprimido o modificado los supuestos que hicieron posible el dictamen de la medida de coerción personal en contra del ciudadano Fabián Eduardo Murillo Quintana por parte del tribunal no es posible tal como lo hizo el honorable Juez de Control que sustituya la Medida de Coerción Personal por una cautelar sustitutiva de libertad en virtud del principio REBUS, SIC, STANTIGUS, principio acogido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que se invoca en este acto.

6. Indica que ciertamente devenido de los elementos obtenidos en la etapa de investigación y de la contundente solicitud de justicia de la victima, existe la comisión de varios hechos punibles imputables a una persona física determinada por la propia victima como el autor responsable del hecho y en virtud de ello, considera que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa a favor del ciudadano imputado antes identificado, toda vez que el Ministerio Publico y el Órgano Jurisdiccional ha actuado dentro de los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

7. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR y además solicita se tome en consideración para el momento de dictar el fallo, la gravedad de los delitos planteados, el tipo de pena de la cual puede ser objeto el imputado de autos y la connotación que a nivel regional, nacional y mundial tienen los delitos de violencia contra la mujer una violación de los derechos humanos, las libertades fundamentales, los cuales limitan total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce, ejercicio de tales derechos y libertades de acuerdo a lo establecido en la "Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer" (Convención de 8elem Do Para"), por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control y Medidas de fecha 07-08-08, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.


RESOLUCION
Argumenta la recurrente en su escrito de apelación, palabras mas o palabras menos, que su insatisfacción con la decisión recurrida se concreta en el yerro cometido por el Juez de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, cuando niega la libertad solicitada por la defensa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación extemporánea de la acusación, al computar el lapso para la presentación de dicho acto conclusivo a partir del dia 07 de agosto del 2008, fecha en la cual se revocó la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado, (no materializada), al momento de realizarse la audiencia de presentación, en fecha 18 de julio del 2008.

En tal sentido denuncia que la presentación de la acusación por parte del representante del Ministerio Público, fue extemporánea, en virtud de considerar que dicho acto conclusivo conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debió ser presentado treinta días después de acordada la privación judicial de libertad, siendo que en el caso en análisis, su defendido se encuentra privado efectivamente de su libertad desde el día 18 de julio del 2008, e incluso dos (2) días antes de dicha fecha, aunque en dicha data le fue otorgada al acusado, una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma no se logró materializar nunca, por lo que al encontrarse el acusado recluido en la Comandancia de Policía del Estado desde el día 16 de julio del 2008, y habiendo presentado el Fiscal la acusación en fecha 25 de agosto del 2008, la misma deviene en una presentación extemporánea que conlleva al decreto de libertad del acusado.

Por su parte la representación Fiscal contesta el recurso de apelación planteado alegando que la decisión recurrida se ajusta a derecho, y que efectivamente resultaba tempestiva la presentación de la acusación puesto que la privación judicial de libertad por la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva se decretó a partir del día 07 de agosto del 2008, por lo que el lapso para presentar la acusación vencía en fecha 07 de septiembre del 2008, es decir treinta (30) días después de la aludida fecha.


En consecuencia concretado el punto de impugnación a la determinación de si se ajusta a derecho o no, el dictamen recurrido de negar la libertad solicitada por estimar el A-quo, que la acusación fue presentada dentro del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede seguidamente a realizar una revisión de lo acontecido en el presente caso a los fines de determinar a quien asiste la razón.

En tal sentido, se procede a revisar los ANTECEDENTES RELEVANTES del asunto, evidenciando las actas que conforman el presente asunto que:

En fecha 18 de julio del 2008, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado al Ciudadano: Fabián Eduardo Morillo Quintana, quien en ese momento se identificó como GIOVANNY ARLEY ORTIZ PALACIOS, decretándosele al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libra de Violencia. Quedando el imputado en resguardo en la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta cumplir con las exigencias del Tribunal, relativa a la presentación de los cinco (5) fiadores exigidos. En esa misma fecha se libró Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se hacia de su conocimiento que “EL IMPUTADO PERMANECERA RECLUIDO EN DICHO ESTABLECIMIENTO HASTA QUE SE MATERIALICE LA FIANZA CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL TRIBUNAL”. (Subrayado, negrilla y mayúscula de la Sala)

En fecha 23 de julio del 2008, se dictó el auto motivado respectivo.

En fecha 28 de julio del 2008, la abog. Reyna Leal, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinaria, carago adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del acusado Fabián Eduardo Morillo Quintana, quien en ese momento se identificó como GIOVANNY ARLEY ORTIZ PALACIOS, consigna al Tribunal los recaudos relativos a los fiadores exigidos por el Tribunal.

En fecha 30 de julio del 2008, el Ciudadano JHOVANNI ARLEY ORTIZ PALACIO, presenta escrito ante el Tribunal Competente alegando que su identidad fue usurpada, por el acusado Fabián Eduardo Morillo Quintana.

En fecha 31 de julio del 2008, el Tribunal, dicta auto mediante el cual deja constancia que dos (2) de los Cinco (5) fiadores presentados no cumplen con los requisitos de ley.

En fecha 01 de agosto del 2008, la abog. Reyna Leal, Defensora Pública Décima Novena Penal Ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del acusado Fabián Eduardo Morillo Quintana, quien en ese momento se identificó como GIOVANNY ARLEY ORTIZ PALACIOS, consigna al Tribunal los recaudos relativos a los fiadores faltantes exigidos por el Tribunal.

En fecha 29 de julio del 2008, la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informa al Tribunal que el Ciudadano JHOVANNI ARLEY ORTIZ PALACIO, presentó denuncia ante los organismos competentes por cuanto el Ciudadano que se encuentra detenido en el asunto GP01P-S-000118, USURPO SU IDENTIDAD.

En fecha 04 de agosto del 2008, la representación Fiscal presenta escrito ante el Tribunal solicitando la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada, y aún sin materializar en virtud de señalar que “ el imputado de autos no solo mintió ante el Tribunal dando una dirección falsa sino que igualmente suministró datos de identificación falsos, conducta ésta, que nos lleva a considerar que lo que busca es la sustracción del proceso penal”.

En fecha 07 de agosto del 2008, el Tribunal A-quo, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada y no disfrutada al acusado Fabián Eduardo Morillo Quintana, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 251 ordinal 4º ejusdem y en consecuencia decreta la medida privativa judicial de libertad al Ciudadano: Fabián Eduardo Murillo Quintana por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, acoso u hostigamiento, amenaza y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, y 45 en concordancia con el artículo 15 numerales 1,2 y 3 todos sobre la ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 11 de agosto del 2008, se le impone de dicha decisión.

En fecha 21 de agosto del 2008, (ya revocada la medida cautelar sustitutiva en fecha 07-08-08) la abog. Reyna Leal, actuando en representación del acusado Fabián Eduardo Morillo Quintana, presenta escrito antes el Tribunal, mediante el cual solicita la libertad de su representado, “por incumplimiento del Art. 250 del C.O.P.P., en su Tercer y Quinto aparte del mismo artículo.”, por presentación extemporánea de la acusación.

En fecha 25 de agosto del 2008, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual da por recibido oficio y recaudos presentado por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, contentivo de escrito de ACUSACION interpuesta contra el acusado FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA Fijando la Audiencia Preliminar para el día 20 de octubre del 2008.

En fecha 27 de agosto del 2008, el Tribunal NIEGA LA SOLICITUD realizada por la defensa considerando lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que aún no se ha cumplido el lapso otorgado por la Ley al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo correspondiente, ya que la decisión judicial de Medida Privativa Judicial de Libertad fue decretada en fecha 07-08-08, por lo que los treinta días se cumplirán en fecha 07 de Septiembre de 2.008, aunado al hecho que quien aquí decide considera que otras medidas de coerción resultarían insuficientes para garantizar las finalidades del proceso y por cuanto no han variado hasta la presente fecha los motivos que se tuvieron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, se estima que lo ajustado a derecho es NEGAR la solicitud realizada por la defensa. Por ende se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrilla de la Sala)

Constatado todo los antecedentes anteriormente referidos, considera oportuno la Sala citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación a la oportunidad que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respectivo señala:
Artículo 250. (…omissis…) “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

En este mismo orden la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 79 parágrafo único, establece:

“…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado o imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (Subrayado del Tribunal)


Siendo que la doctrina jurisprudencial al efecto ha sostenido lo siguiente:

“El decaimiento de la medida privativa de libertad está determinado por la omisión de presentación de acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes al decreto judicial de aquélla, sin que en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el respectivo acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del conocimiento de dicho termino, prorroga para la consignación de la acusación…” Sala Constitucional. Ponente Magistrado Pedro Rondon Haaz. Fecha 26-02-08. Exp. 07-1284. Sent. 158.

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga –la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia…” Sala Constitucional. Carmen Zuleta de Merchan. Fecha 28-02-08. Exp. 07-1352. Sent. Nro. 273. Subrayado de la Sala.

Así las cosas, esta Sala estima en atención a las denuncias contenidas en el recurso de apelación, a la contestación del mismo, a la decisión recurrida y al contenido de la normativa legal y jurisprudencial antes citada, lo siguiente:

Ciertamente como lo afirma la recurrente los treinta días para presentar el escrito de acusación se computan a partir del momento que el Juez decrete o acuerde mantener la medida privativa judicial de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y conforme lo dictamina la doctrina jurisprudencial, operando este lapso como un tiempo regresivo para el representante del Ministerio Público, en el sentido que privada una persona de su libertad personal, la Vindicta Pública, cuenta con treinta días continuos, a partir de ese momento, para la presentación del acto conclusivo respectivo, punto sobre el cual no hay discusión por ser la normativa legal clara y expresa al respecto.

Igual sentido, o interpretación y aplicación, se le daría a la norma conforme lo ha establecido la doctrina jurisprudencial, a aquella situación en la cual, habiendo dictado el Juez inicialmente una medida cautelar sustitutiva de libertad, proceda posteriormente a revocarla, siendo en dicho caso, a partir de ese momento, que se computaría la cuanta regresiva de treinta (30) días para la presentación de la acusación Fiscal, punto sobre el cual igualmente no hay discusión.

Sin embargo en el presente caso, no se trata de la primera hipótesis es decir no se trata del caso de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, siendo que en todo caso se trata de la segunda hipótesis es decir el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva decretada, pero con un variable adicional y determinante de analizar y es que al hoy acusado en la oportunidad de realizarle la audiencia de presentación, el Juez le otorgó una medida cautelar sustitutiva, que fue condicionada a una serie de requisitos, que nunca se materializaron, estando el hoy acusado, desde dos (2) días antes de decretarse su detención en flagrancia, privado de su libertad, pues la Jueza ordenó mantener recluido al imputado en la Comandancia del Estado, lo cual, sin duda alguna, no se puede asimilar al goce y disfrute de una medida cautelar sustitutiva, máxime que al hacer la revisión del asunto principal, no se evidencia que riele inserta orden de excarcelación alguna, ni materialización de la fianza, que avalen que el mismo llegó a disfrutar de la medida cautelar sustitutiva otorgada, muy por el contrario lo que riela inserto son oficios a la comandancia, de los cuales se infiere que siempre estuvo recluido y oficio dirigido al Internado Judicial de donde se infiere que igualmente estuvo recluido luego de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada y no materializada, lo que equipara en esta situación de hecho, la medida cautelar sustitutiva otorgada a una medida privativa judicial. A los fines de graficar lo argumentado se procede a citar seguidamente un extracto de la decisión dictada de donde se infiere lo antes explanado: “…decretándosele al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Quedando el imputado en resguardo en la Comandancia General de la Policía del Estado, hasta cumplir con las exigencias del Tribunal, relativa a la presentación de los cinco (5) fiadores exigidos. En esa misma fecha se libró Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en el cual se hacia de su conocimiento que “el imputado permanecería recluido en dicho establecimiento hasta que se materialice la fianza con los requisitos exigidos por el Tribunal”. (Subrayado de la Sala)


Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juez A-quo, no dictó al realizar la audiencia de presentación una medida privativa judicial de libertad, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante encontrarse privado de su libertad el hoy acusado desde dos días antes de realizar la audiencia de presentación, corresponde a este Tribunal de alzada hacer una interpretación y aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la especifica situación de hecho planteada, a los fines de determinar a partir de que momento se computaría en la particular situación del acusado Fabián Eduardo Murillo Quintana, identificado en la audiencia de presentación como Giovanny Arley Ortiz Palacios, el tiempo para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, siendo pertinente a lo fines de hacer la aludida aplicación del precepto legal referido, partir del contenido de la normas constitucionales insertas en los artículos 26 relativo a la Celeridad Procesal, artículo 44 relativa al Derecho a al Libertad, artículo 49.3 relativo al plazo razonable y la normativa inserta en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”

Así, en el presente caso tratándose la hipótesis del acusado Fabián Eduardo Murillo Quintana, de una situación de hecho, muy particular donde su libertad se encontraba restringida y sometida a una condición suspensiva en el tiempo no cumplida, independiente de cuales fueron las razones para ello, este Tribunal procede a realizar una aplicación restrictiva de la norma que regula el asunto, por estar en juego el derecho a la libertad de una persona, y en este sentido, partiendo de dicha premisa legal, y haciendo una aplicación JUSTA de la fría norma jurídica al caso de vida especifico, no tiene mas opción que arribar a la conclusión que estando efectiva y materialmente privado de su libertad el acusado desde el día 18 de julio del 2008, o dos días antes de dicha fecha como lo alega la defensa, mas que en el presente caso el Juez (en principio decretó una flagrancia, que fue llevada por el proceso ordinario), el lapso para presentar la acusación vencía para el Ministerio Público, treinta días después de la aludida fecha, pues tratándose de una normativa atinente a la libertad, se infiere que el propósito del legislados al sancionar la misma, es resguardar el tiempo máximo que en etapa de investigación puede estar detenida una persona, a los fines de no generar incertidumbre en su proceso, ni en su estado de libertad, cumpliendo el debido proceso y poniendo un coto o limite, a las privaciones de libertad en el tiempo, evitando privaciones de libertad prolongadas e indefinidas; siendo tan celoso en este particular el legislador, que de no poder presentar el Fiscal la acusación en este lapso, la normativa otorga al Fiscal cinco días antes del vencimiento de este lapso la posibilidad de solicitar la respectiva prorroga para la presentación de la acusación, siendo que en este orden de ideas, y en este particular caso, estima este Tribunal Colegiado, que ha debido el representante Fiscal ser mas cuidadoso, vigilante y celoso en el cumplimiento de los lapsos procesales, pues advertido que el acusado no había obtenido efectivamente la libertad a través de la medida cautelar sustitutiva otorgada, independientemente de las razones que se suscitaron, y encontrándose el mismo tras los barrotes de un recinto policial, con todas las consecuencias que esto supone, de lo que se infiere que su libertad se encontraba restringida desde dos (2) días antes de ser presentado a la autoridad judicial, el mismo ha debido solicitar la prorroga para la presentación del acto conclusivo o en su defecto, en aras de la protección del sagrado derecho a la libertad, deducir que su actuación se hallaba sometida a la rigurosidad del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal desde el mismo momento que el hoy acusado se encontraba efectiva y materialmente privado de su libertad; asi mismo estiman quienes deciden que en el auto recurrido la Jueza A-quo, en su argumentación muy a pesar que la defensa solicita la libertad por no haberse materializado la medida cautelar sustitutiva, la recurrida no hace referencia a este esencial supuesto de hecho, concentrando su análisis en el peligro de fuga y otras variables, lo que hace devenir en incongruente el fallo recurrido, en este sentido asiste parcialmente la razón a la defensa en la denuncia planteada en lo atinente a la aplicación justa y bajo el ejercicio de la tópica jurídica, que invoca de la norma en mención, esto a los fines de proteger el derecho constitucional de la libertad, conciliándolo con la rigurosidad que exige el cumplimiento de los lapsos procesales lo cual es materia de orden público. Como consecuencia de ello, estiman quienes deciden que lo procedente en el presente caso, es revocar el pronunciamiento de fecha 27 de agosto del 2008, mediante el cual se declaró la tempestividad de la acusación Fiscal, dictado por la Jueza de la recurrida, esto en virtud de vulnerar, lo que en derecho se considera una aplicación justa de la norma, sustentada dicha aplicación en la normativa constitucional relativa al derecho a la Celeridad Procesal, previsto en el artículo 26, Derecho a la Libertad previsto en el artículo 44, plazo razonable previsto en el artículo 49.3 y la normativa inserta en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”, pues una aplicación literal y no acorde con el caso especifico del acusado Fabian Eduardo Murillo Quintana, puediera conllevar a una aplicación injusta del derecho, el cual debe tener por norte la consecución de la Justicia, como valor superior. Ahora bien decretada, la revocatoria de la medida, no procede este Tribunal a dictar una decisión propia o a ordenar al Tribunal A-quo, a dictar un pronunciamiento respecto a lo solicitado, sin que esto se pudiera interpretar como una omisión de pronunciamiento respecto a la defensa en fecha 21 de agosto del 2008, respecto a la aplicación del artículo 250 en su tercer y quinto aparte, POR INOFICIOSO, lo que causaría un desgaste del órgano jurisdiccional y atentaría contra la celeridad procesal, en virtud de las razones que seguidamente se señalan.

Consideran quienes deciden que, si bien es cierto que lo acertado en el presente caso a los fines de no violentar el derecho constitucional a la libertad y al debido proceso (de no haber sobrevenido, la circunstancia que seguidamente se expone), era haberse decretado la presentación extemporánea del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y en consecuencia concederse al imputado, hoy acusado la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 tercer y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida cautelar sustitutiva no disfrutada había sido revocada en fecha 07 de agosto del 2008, no es menos cierto que en el presente caso, ha ACONTECIDO paralelamente en el decurso de este lapso que tenía el Fiscal para presentar el respectivo acto conclusivo, una circunstancia que hace IMPROCEDENTE el decreto de libertad o la concesión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por presentación extemporánea de la acusación, en virtud de las siguientes razones:

En el presente caso, como se refirió en los antecedentes relevantes del caso, en fecha 18 de julio del 2008, se le decretó al hoy acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que conforme a lo antes señalado el lapso para presentar la acusación vencía los treinta (30) días siguientes a la aludida fecha, o dos días antes del decreto dictado por el Juez, fecha desde la cual se encontraba detenido el acusado, no obstante, de la revisión del asunto principal realizado por esta Sala a lo fines de determinar a que etapa se repone el caso, se advierte que antes de vencerse dicho lapso, es decir, en fecha 04 de agosto del 2008, la representación Fiscal solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva otorgada al imputado, hoy acusado, refiriendo la representación del Ministerio Público, que no solo el imputado de autos mintió al Tribunal, dando una dirección falsa, sino que suministro datos de identificación falsos, por lo que estimaba que el mismo buscaba sustraerse del proceso, siendo que frente a dicha solicitud, el Tribunal A-quo, revocó en fecha 07 de agosto del 2008, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal, que trata sobre la revocatoria de medidas, en relación con el artículo 251 ordinal 4 ejusdem que trata sobre el peligro de fuga la medida cautelar sustitutiva otorgada y no disfrutada. Decisión que fue debidamente notificada, impuesta, no recurrida, alcanzando la fuerza de la Intangibilidad de las decisiones judiciales.

Siendo esto así, estima la sala que ciertamente, en el presente caso, conforme a todo lo antes expuesto si bien es cierto que en principio podría haber procedido la libertad del justiciable en virtud de la extemporaneidad de la presentación de la acusación, arriba analizada, no obstante, se evidencia que se justifica la medida privativa que pesa sobre el hoy acusado en virtud de la solicitud fundada de revocatoria de medida planteada por el Ministerio Público y acordada por el jurisdicente en fecha 07 de agosto del 2008, (decisión no recurrida), en virtud de haber sobrevenido paralelamente al decurso de este lapso, nuevas circunstancias que conllevan a la variación de las circunstancias que tuvo originalmente el Juez para dictar la medida cautelar sustitutiva acordada conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho sea de paso fue acordada a una persona con identidad diferente a la persona que hoy resulta juzgada por el Tribunal, decisión que además no fue recurrida a pesar de haber sido notificada a la defensa, e impuesta al hoy acusado en fecha 11 de agosto del 2008, según acta de imposición inserta en el asunto principal a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125), de lo que se infiere que dicha decisión tiene la intangibilidad de la cosa juzgada. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente planteadas se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Décima Novena, adscrita a la de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, contra la decisión de fecha 7 (sic) de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual se NEGO LA SOLICITUD DE LIBERTAD planteada por la defensa debido al INCUMPLIMIENTO por parte del Ministerio Público del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (TERCER APARTE) concatenado con el aparte quinto del mismo articulo, esto en virtud de proceder a realizar esta Sala una aplicación justa de la norma al caso concreto en análisis, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 27 de agosto del 2008, por conculcación de la normativa constitucional inherente relativo al plazo razonable, al derecho a la libertad y al debido proceso previsto en los artículos 26, 44 y 49 respectivamente y por quebrantamiento del artículo 247 relativa al Principio de Interpretación restrictiva de la normativa inherente al derecho a la libertad. No obstante se aclara que el una declaratoria parcial del recurso, puesto que los fines perseguidos por las defensa con la interposición del mismo, que es el decreto de libertad o de una medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido, no se alcanzan debido a que el decreto de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de fecha 07 de agosto del 2008 queda vigente, y por lo tanto no es procedente la concesión de la libertad ni de la medida cautelar sustitutiva solicitada en el recurso. La causa se mantiene en la etapa procesal que se encuentra a la presente fecha. Así se decide.

Aclara esta Sala, que si bien advirtió el yerro de la defensa al identificar el auto recurrido como de fecha 07 de agosto del 2008, siendo lo correcto identificar el auto recurrido como de fecha 27 de agosto del 2008, se procedió a subsanar lo advertido y en este sentido, procediendo lógicamente y en atención al Principio de Tutela Judicial efectiva, conforme a los planteamientos de las partes, procedió a decidir lo planteado. Así se decide.

Finalmente advierte la Sala de la revisión del asunto principal y del sistema electrónico Juris, que el acusado tiene pendiente la realización de una audiencia de presentación por la presunta comisión de otro delito similar al aquí seguido y tiene otra causa pendiente por un delito relativo a su identificación personal.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto por la profesional del derecho, REYNA LEAL HERRERA, Defensora Pública Décima Novena, adscrita a la de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensora del ciudadano: FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA, contra la decisión de fecha 7 (sic) de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial. Se declara la Revocatoria de la decisión dictada en fecha 27 de agosto del 2008, conforme a los argumentos expuestos en la motiva de la presente decisión. No obstante, la declaratoria del recurso es parcial pues no se alcanzan los fines propuestos con la interposición del mismo por las causas sobrevenidas contenidas en el fallo de fecha 07 de agosto del 2008, en el cual se revocó la medida cautelar sustitutiva al hoy acusado FABIAN EDUARDO MURILLO QUINTANA. Así se decide. Notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, en la fecha: Ut supra indicada.
LOS JUECES
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

FLORISBE LIRA ARENAS ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ

La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Asunto.GP01-R-2008-000279

VOTO SALVADO

Quien suscribe manifiesta su desacuerdo con el criterio sostenido en esta decisión por la mayoría de la Sala al interpretar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo razones constitucionales para considerar que los treinta días que indica la citada norma, para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, comenzaron a correr desde el día de la detención en flagrancia o bien desde el día 18 de Julio de 2008, lo que la mayoría no concreta, desaplicando así la expresa disposición contenida en el tercer aparte del artículo sub exámine que indica claramente que dicho lapso comenzará a correr desde el día en que el Juez acuerde mantener la medida privativa de libertad, es decir, que el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial, entendiéndose por esta última la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad, tal disposición puede perfectamente obtenerse de la lectura de la norma citada cuya redacción es la siguiente:
Artículo 250. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…
Omissis
…Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” (Subrayado y omisiones hechas por el Juez disidente).

Ahora bien, siendo que en este caso en estudio el Juez de Control no dispuso mantener la medida privativa de libertad y, al contrario, dictó una medida menos gravosa, que incluye la condición de presentación de fiadores, es obvio que el Fiscal del Ministerio Público no estaba obligado a presentar su acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a esa decisión ya que tal lapso no podría empezar a correr a partir de que el Juez dispusiera la aplicación de una medida sustitutiva, de modo que al interpretar dicha norma en el sentido de que lo que se requiere para que transcurra dicho lapso es una privación de libertad de hecho producto de la falta de diligencia del imputado o su defensa al no presentar a tiempo los fiadores requeridos, se está en presencia de una amplia interpretación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no de una interpretación “restrictiva” como señala la mayoría de la Sala, invocando razones constitucionales, que equivale a una desaplicación de dicha norma, por lo que con esta decisión la mayoría de la Sala le impone al Ministerio Público una obligación que no está establecida en la Ley como es la de solicitar la prórroga para presentar el acto conclusivo considerando que el imputado se mantuvo privado de libertad por no haber cumplido las condiciones impuestas por el Juez de Control cuando le decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de caución personal, debiendo haber deducido que su actuación se hallaba sometida a la rigurosidad del lapso establecido en el citado artículo 250, sin tomar en cuenta la mayoría de la Sala que durante la vigencia de la medida sustitutiva, que no fue materializada por circunstancias no imputables al tribunal que la dictó, se produjo la solicitud de revocatoria de la misma por parte de la Fiscalía, que el Juez acordó el día 07 de Agosto de 2008, fecha desde la cual comenzó realmente a transcurrir el lapso para presentar el acto conclusivo de acuerdo con la normativa citada y no desde el día 18 de Julio de 2008, fecha de la presentación del detenido al tribunal, ya que esto es lo que se percibe de la lectura del citado artículo 250, que, además, tiene concordancia con las normas que, en el mismo sentido e igual finalidad, están plasmadas tanto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en cuyos textos se lee:
Artículo 560. “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.”.-

Artículo 79. Parágrafo Único. “…En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”.- (Subrayado por el Juez que disidente).-

Tal es la razón de la Ley, es decir, que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar la acusación comienza a transcurrir desde la detención judicial y, en el caso que nos ocupa, el tribunal de control no dictó ni ordenó la privación de libertad sino que aplicó una medida sustitutiva de la privación de libertad bajo condiciones a cumplir por el imputado quien había sido detenido en flagrancia, de facto, sin orden judicial, por lo que no se puede, sin menoscabar la seguridad jurídica, exigir al Fiscal la presentación de su acto conclusivo dentro de un lapso cuyo punto de partida no está establecido en la ley aplicable ya que esto le impondría unas condiciones que son producto de una interpretación contraria al espíritu, propósito y razón de esa ley, por ello, el fallo que se ha debido dictar es el de declarar ajustada a derecho la decisión recurrida y absolutamente sin lugar la apelación basada en este motivo analizado y esta es la razón por la que disiento del criterio de la mayoría de la Sala Accidental.

LOS JUECES

LAUDELINA E. GARRIDO APONTE

FLORISBE LIRA ARENAS ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
JUEZ DISIDENTE

La Secretaria
Yaneth Villegas
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
Asunto GP01-R-2008-000279



Hora de Emisión: 3:49 PM