REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-005434
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
ACUSADOR: JOSE MANUEL FLORES SALAZAR
ACUSADO: ELIAS SEGUNDO ALDANA REYES
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
POR DESISTIMIENTO DE ACUSACION PRIVADA

Vista las presentes actuaciones contentiva de la causa signada con el alfanumérico GP01-P-2007-005434 en ocasión a la acusación privada intentada por el ciudadano JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.143, profesión docente, con domicilio en calle Piar, centro Comercial Guacara Plaza, Nivel 3, Despacho del Alcalde en Guacara Estado Carabobo, asistido por la abogado Andreina Fuentes Mazzey, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90525, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallego, Centro Gerencial Los Andes, piso 1 Oficina 1-C, Caracas Distrito Capital; escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO ALDANA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.121, domiciliado en la calle Márquez del Toro, casa N° 87, Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Se recibió escrito en el cual el ciudadano JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, actuando en su condición de acusador privado, en la presente causa, señala entre otras cosas que:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico procesal Penal, declaramos libre de toda coacción y apremió que DESISTIMOS EXPRESAMENTE de las acusaciones privadas que hemos incoado mutuamente, renunciando a las costas y costos procesales eventualmente ocasionadas con ocasión a los citados procedimientos, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados, por lo que en consecuencia solicitamos se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic)

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir lo hace en los siguientes términos:

En fecha 07-06-2008, fue recibido escrito de Acusación privada, suscrita por JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.101.143, profesión docente, con domicilio en calle Piar, centro Comercial Guacara Plaza, Nivel 3, Despacho del Alcalde en Guacara Estado Carabobo, asistido por la abogado Andreina Fuentes Mazzey, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90525, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallego, Centro Gerencial Los Andes, piso 1 Oficina 1-C, Caracas Distrito Capital; escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO ALDANA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.225.121, domiciliado en la calle Márquez del Toro, casa N° 87, Guacara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Igualmente se evidencia que en fecha 18-11-2008 se recibió escrito presentado por el ciudadano JOSE MANUEL FLORES SALAZAR, por medio del cual Desiste de la acusación privada presentada en contra del ciudadano ELIAS SEGUNDO ALDANA REYES, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado. Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…” (sic).

Quien suscribe, considera que de lo antes señalado al existir un desistimiento expreso por parte del acusador JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR, en relación a la acción incoada en la presente causa, en contra del ciudadano ELÍAS ALDANA, en los términos señalados en sus escrito, siendo esta una facultad que tiene la parte acusadora en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se verifica además en este asunto que el hecho que se desista de la acción, no quiere decir que se determine que la referida acusación haya sido basada en hechos falsos, es por ello que al no advertirse que la misma sea temeraria o basada en hechos falsos, es por lo cual que este Tribunal exime de toda responsabilidad al acusador privado antes mencionado.

En cuanto a la condena en costas procesales establecidas en la norma adjetiva, quien aquí decide, observa que en la presente causa las partes han convenido de igual manera asumir de manera individual y personal el pago de los honorarios profesionales de cada uno de sus abogados lo que configura la satisfacción de las costas procesales y personales causadas por el presente proceso; y, en virtud del contenido de las sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal no condena en costa procesales al ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR, causadas por la acción interpuesta.

Por consiguiente de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 32 ejusdem; el numeral 3º del artículo 318 ibidem, se Decreta el Sobreseimiento de la Causa y la extinción de la acción penal originada por la acusación privada incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR contra ELÍAS ALDANA, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Así mismo por efecto de esta decisión no se impone de costa procesales a la parte acusadora José Manuel Flores; Y así se decide

DECISION

Del análisis que antecede el Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL FLORES SALAZAR antes identificado, contra del ciudadano ELÍAS ALDANA, antes identificado, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente. Así mismo por efecto de esta decisión no se impone de costas procesales a la parte acusadora, al no determinarse que la acusación haya sido temeraria o basada en hechos falsos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial, dentro del lapso legal.


La Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Dalmiro Virguez


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



El Secretario

Hora de Emisión: 1:04 PM