REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 18 de noviembre de 2008
Años 198º y 149º

ASUNTO: GJ01-X-2007-000045
JUEZ CUARTO DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL REGIMEN PROCESAL DE TRANSICION DEL ESTADO CARABOBO: Abg. Hernán Mirabal
ACUSADO: Giovanni Escalona Míreles
DEFENSORA: Abg. Gloria Ramírez
VICTIMA: Rubén Osorio (hoy occiso)
DELITO: Homicidio Calificado
SECRETARIO: Abg. Dalmiro Virguez
SENTENCIA: Absolutoria



Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza que suscribe Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso en la causa que se le sigue al acusado GIOVANNI ESCALONA MÍRELES, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.739.019, de oficio Carpintero y Mecánico, hijo de Guillermina Míreles y Braulio Escalona, domiciliado en Barrio Vista Hermosa, sector Las Vueltas, la Cabrera, Calle Nº 3, casa sin número, cerca de la 158 y cerca de Defensa Civil, Mariara, Estado Carabobo, conforme a lo acordado al concluir el juicio oral y público, donde se expuso oralmente los fundamentos de la sentencia allí dictada y se leyó su dispositiva, en base a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue absolutoria por el pronunciamiento del Tribunal.

CAPITULO I
EL DESARROLLO DEL PROCESO

La presente causa se inició con ocasión a los hechos que, según lo expresado en la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, se señalan como ocurridos en fecha 28 de Noviembre de 1997, siendo aproximadamente las ocho y media horas de la noche, en plena vía publica, calle Negro Primero del Barrio Félix Navarro de la ciudad de Mariara, indicándose que allí se encontraba el ciudadano Rubén Osorio en compañía de unas amistades de nombre José Luis Carmona Torres y Glenis Chirinos, y que de repente llegó un vehículo color azul, modelo Maverick, marca Ford, placas de libre Nº 070-12, año 77, del cual se bajaron tres ciudadanos posteriormente identificados como: CHARLES RAFAEL PRESILLA AULAR, ALI EDGARDO SEVILLA MIRELES Y ESCALONA MIRELES GIOVANNY portando arma de fuego y se dirigieron a los presentes y dirigiéndose al hoy occiso RUBEN OSORIO y señalándolo con las palabras “Tu mismo eres”, haciendo uso de las armas que portaban y bajo amenazas a la vida y graves daños a la integridad física de los que allí se encontraban, lo sometieron y una vez doblegada toda posibilidad natural de defensa lo subieron a la fuerza en el carro en el que se desplazaban, dándose posteriormente a la fuga hacia el Barrio La Guaricha, vía hacia el Parcelamiento Campesino, ubicado en la misma ciudad de Mariara, donde después de someterlo a maltratos físicos y psicológicos le dieron muerte con siete disparos por arma de fuego huyendo del lugar y dejándolo abandonado en plena vía pública.

Con ocasión de ese hecho se decretó la detención del acusado GIOVANNI ESCALONA MÍRELES, por el extinto Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19-12-1997, de conformidad con lo establecido en derogado Código Enjuiciamiento Criminal, acordándosele posteriormente en fecha 2-06-2000 el Tribunal Noveno en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentación cada ocho días y la prohibición de salida de esta jurisdicción.

Posteriormente el Representante del Ministerio Público, presentó acusación como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o Investigativa del presente proceso penal, en fecha 03-01-2002, la cual fue recibida por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 16-01-2002, en contra del ciudadano GIOVANNI ESCALONA MIRELES, admitiéndose la misma en fecha 30-01-2006 y publicándose el auto de apertura a juicio en fecha 02-02-2006, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En su discurso de inicio al debate oral y público el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen procesal de Transición del Estado Carabobo, a cargo del Abogado Hernán Mirabal, narró en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando que:

“…Ratifica el contenido del escrito acusatorio admitido en contra del acusado Giovanni Escalona Míreles, siendo los hechos ocurridos en fecha, 28/11/07 a las ocho y media horas de la noche, en plena vía publica, calle Negro Primero del Barrio Félix Navarro de la ciudad de Mariara, se encontraba el ciudadano RUBEN OSORIO en compañía de unas amistades de nombre JOSE LUIS CARMONA Y GLENIS CHIRINOS, cuando de repente, un vehículo color azul, modelo Maverick, marca Ford, placas de libre Nº 070-12, año 77, del cual bajaron tres ciudadanos. Posteriormente identificados como: CHARLES RAFAEL PRESILLA, ALI EDGARDO SEVILLA MIRELES Y ESCALONA MIRELES GIOVANNI portando armas de fuego, se dirigieron a los presentes y al hoy occiso RUBEN OSORIO y señalándolo con las palabras “tú mismo eres” y haciendo uso de las armas que portaban y bajo amenazas a la vida y graves daños a la integridad física de los que allí se encontraban, lo sometieron y una vez doblegada toda seguridad natural de defensa lo subieron a la fuerza en el carro en le que se desplazaban, dándose posteriormente a la fuga hacia el barrio la Guaricha, vía hacia el parcelamiento campesino ubicado en la misma ciudad de Mariara, donde después de someterlo a maltratos físicos y psicológicos le dieron muerte con siete disparos por arma de fuego huyendo del lugar y dejándolo abandono en plena vía publica. El hecho narrado por el representante del Ministerio Público encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, igualmente el ministerio publico traerá todas las pruebas admitidas en la audiencia preliminar con el fin de demostrar la culpabilidad del acusado y desvirtuara la presunción de inocencia que hasta ahora lo ha acompañado…”. (Sic).

Por su parte la defensa, ejercida por la Abogada Gloria Ramírez, Defensora Publica Penal, en su argumento de inicio del debate señaló que:

“…Oída la exposición del representante del Ministerio Público, en la cual ratifica la acusación fiscal, es por ello que igualmente esta defensa ratifica una vez más que el ciudadano a quien se le sigue el proceso me ha manifestado desde el inicio de la investigación ser inocente de los hechos por los cuales se le está enjuiciando y será en el desarrollo del debate que se demostrara la no culpabilidad de mi defendido solicitando en consecuencia a la ciudadana juez una sentencia absolutoria a favor de mi representado,…”.(Sic)

La Juez del Tribunal, dirigió su atención al acusado ciudadano GIOVANNI ESCALONA MIRELES, antes identificado, al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara y al ser interrogado sobre si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que no deseaba hacerlo.

Procedió el Tribunal una vez declarada abierta la recepción de las pruebas, a verificar la comparecencia de los testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtuvo las siguientes testimoniales:

1.-) Declaró la testigo ciudadana MIRELES LAMAS GUILLERMINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.456.266, soltera, de 60 años, oficio del hogar, con domicilio en: Barrio La Guaricha, calle Andrés Bello, Nº 58, Mariara Estado Carabobo, quien previo juramento manifestó que:

“…El hijo mío que esta muerto con el otro muchacho eran los que tenían problemas y cuando el se escapó de la jaula donde lo detenían, entonces después allanaron la casa y se lo llevaron presos a toditos. Pero mi hijo el que esta acá, nunca ha tenido nada que ver con eso, el ha sido un muchacho sano de trabajo. Eso es lo que se. Es todo...” (Sic)

El Fiscal del Ministerio Público interrogó a la testigo y ésta contestó de la siguiente manera:

“…Manifestó ser madre del acusado? Contesto: Si. Otra Cuando señaló a su hijo que está muerto se refiere a quien? Contesto: Alí Míreles que tenía problemas con el otro. Otra Puede señalar el nombre de la persona que dice tenían problemas? Contesto. No se. Otra Conocía a Rubén Osorio? Contesto. NO. Otra Tuvo conocimiento de la forma en que falleció Rubén Osorio? Contesto. NO se nada de eso. Otra Sabe usted porque la llaman a declarar a este Juicio? Contesto. No, según la petejota lo explican en eso, pero quien tuvo siempre problemas fue mi otro hijo que cuando salió con un beneficio lo mataron, pero este muchacho Giovanni, nunca ha tenido problemas de ningún tipo, siempre ha sido trabajador...”. (Sic)

La defensa interrogó a la testigo y ésta contestó de la siguiente manera:

“…Señalo que tenía otro hijo cuando fue detenido el? Contesto. Si Alí Sevilla en el 97 y en diciembre se escapo en Mariara de una Jaula. Otra Después que él se escapa es cuando detienen a su otro hijo? Contesto. Si se los llevaron presos a todo. Otra Como supo que se escapó de la petejota? contesto. Porque fui a preguntar por él y después allanaron. Otra Su hijo Giovanni Míreles, ha estado detenido por algún otro problema? Contesto. Nunca. Solo esa vez, Otra Tuvo conocimiento de los hechos en lo que estuvo involucrado? Contesto. NO lo que decían la petejota...”. (Sic)

2.-) Declaró el testigo ciudadano JOSE LUIS CARMONA TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.333.147, soltero, de 29 años, de profesión u oficio tapicero, con domicilio en Mariara Estado Carabobo, quien previo juramento de Ley, declaró que:

“…Yo estaba en la noche cuando se lo llevaron pero no me acuerdo casi, después me entere que dijeron que lo habían matado…”. (Sic)

El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo y éste contestó de la siguiente manera:

“…Podría decir al tribunal que tipo de relación tenia con el ciudadano Rubén Osorio (victima)? Contesto. Éramos amigos. Otra Recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto. No recuerdo día era noviembre del 1997, Otra Ese día quienes se llevaron a Rubén Osorio, cuantas personas? Contesto: Yo vi uno solo, y Salí corriendo cuando lo agarraron Otra: De que manera lo agarraron? Contesto. A la fuerza, dijeron este mismo es y se lo llevaron Otra: Los ciudadanos antes mencionados portaban armas? Contesto. No vi en el momento armas Otra: Manifestó en esta declaración que observo una sola persona podría decir si conocía a esa persona que se llevo al ciudadano Osorio? Contesto. No lo conocía Otra Como era esta persona Contesto. Estaba oscuro, bajito moreno, cuando empezaron agarraron Salí corriendo. Otra Logro reconocer a otra persona? Contesto. No. Otra Podría señalar si la persona que se encuentra acá detenida estaba allí? Contesto. No. Otra: el reconocimiento efectuado lo hizo en que sitio? Contesto: En el CICPC…”. (Sic)

La defensa interrogó y el testigo contestó de la siguiente manera:

“…Participio en alguna oportunidad en reconocimiento en rueda de detenido? contesto. A uno solo. Otra Como era esa persona Contesto Bajito moreno…”. (Sic)

El Tribunal interrogo al testigo y éste respondió de la siguiente manera:

“…Puede señalar si presencio cuando mataron a la victima contesto?. No. Otra Puede señalar de donde se lo llevó? Contesto. Del Barrio Félix Navarro. Otra Con quien se encontraba su persona? Contesto. Con Lennis Chirinos. Otra Cuanto tuvo conocimiento del fallecimiento de Rubén Osorio? Contesto. Como a las tres horas que los funcionarios del CICPCP de Mariara me lo dijeron Otra cuantos sujetos se llevaron a Rubén Osorio? Contesto Yo vi solo a uno que se bajo de un maverit y se lo llevaron. Otra recuerda el color del carro creo que verde o azul…”.(Sic)

En virtud de la incomparecencia de testigos, victimas, expertos y funcionarios policiales al Juicio del precitado acusado, los cuales fueron notificados oportunamente por el Tribunal para la celebración del Juicio oral y público a llevarse a cabo en fecha 25-09-2008 a las 10:30 de la mañana, tal como constan los respectivos actos de comunicación a los folios 75 al 96 de la Quinta Pieza de la presente causa; se ordenó posteriormente la conducción por fuerza publica de los testigos, expertos y funcionarios renuentes tales como: Expertos José Figueredo, Elías Díaz, Wladimir Ibarra, Rafael Guerra, José Luis Méndez, Nico Torrealba, Fausto Velasco e Ilsectalia Valero, Geraldine Rosario Natera, Leonardo Rojas, Jorge Sánchez y Marcos Meza, Blanca Niño, Julio Rangel; los Dres. Cupertino Navas y Eduvio Ramos; y funcionarios policiales Sargento Carlos Pérez y Henry Villasana, Hugo Flores y Carlos Castillo; y los testigos Lanas Míreles, Felice Forgione, Eleuterio Silva, Aiman Olivero, Yaneiri Vizcaya, Glenny Chirinos, José Carmona, Nancy Oropeza, Yesenia Padilla, Aníbal Estrella, Danisee Bocaney, Maryuri Colmenares y Zuleima Escalona, asimismo se instó a la representante del Ministerio Público a prestar su colaboración para la ubicación del resto de funcionarios policiales, testigos, victimas y expertos a lo fines de su comparecencia a juicio, así como el hecho que fueran conducidos por medio de la fuerza pública ante el Tribunal para el día 10-10-2008, según Oficios Nº J4-1198-08 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Mariara; Oficio Nº J4-1199-08 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Carabobo; Oficio Nº J4-1200-08 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Carabobo; Nº J4-1201-08 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Medicatura Forense del Estado Carabobo; Nº J4-1202-08 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Mariara; Oficio Nº J4-1203-08 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Carabobo Departamento de Criminalística; y Nº J4-1204-08 al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, respectivamente; Igualmente se solicitaron las respectivas resultas a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según Oficio Nº J4-1226-08, de fecha 10-10-2008 y J4-1261-08 de fecha 16-10-2008 en vista que para la antes señalada fecha el Tribunal no contaba con las resultas en cuanto a las diligencias practicadas por los Organismos policiales comisionados para la conducción de los funcionarios policiales, testigos y victima, por fuerza publica, ordenándose nuevamente según Oficios números J4-1262-08, J4-1263-08, J4-1264-08, J4-1265-08, J4-1266-08, J4-1267-08, y J4-1268-08, la conducción por fuerza publica de los precitados ciudadanos; Así mismo se constató las resultas insertas desde el folio 95 al 123 ambos inclusive de la sexta pieza, las cuales fueron efectuadas. Las partes prescindieron del resto de las pruebas testimoniales, así como la lectura de las documentales de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue aceptado por el Tribunal.

Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones en la audiencia de 28 de Octubre de 2008, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos finales.

La representación del Ministerio Público entre otras cosas alegó:

“Esta representación fiscal solicita se decrete la absolutoria de Ley, todo motivado a que se observa que no existió una eficiente y acertado contradictorio que pudiese conllevar a solicitar alguna sentencia condenatoria, asimismo solicito se deje constancia que esta representación fiscal agoto todas y cada una de las vías para que los elementos probatorios promovidos en su respectiva oportunidad pudiesen ser evacuados, no pudiendo ser atribuido esta falta al ministerio público a este digno tribunal, por otra parte se observo que los testigos evacuados en los actos realizados no aportaron nada al proceso y que dichas declaraciones fueron escasas, contradictorias y no fehacientes para poder atribuir la comisión del hecho punible al acusado. Ahora bien, por ser esta vindicta publica garante del ejercicio de la acción penal correspondiente y de la aplicación de justicia, no sin obviar ser parte de buena fe en el proceso penal que tiene lugar, es por lo cual esta representación fiscal ha decidido solicitar lo antes señalado, de igual manera solicito al Tribunal que el ministerio público se exonerado de las costas procesales correspondientes, por haber obrado de buena fe durante todo el transcurso del proceso. Es todo.”(Sic)

La Defensa entre otras cosas alegó:

“Ciudadana Juez en virtud que durante el desarrollo de este debate no se logro determinar participación alguna de mi representado en la comisión del delito de Homicidio Calificado imputado por la Fiscalía, habida cuenta que el único testigo presencial ciudadano José Luis Carmona Torres, sede dicho testimonio quedó acreditada la inocencia de mi representado de los hechos, y como quiera que no se presento pese a la Fuerza pública ordenada por el Tribunal, expertos, testigos y funcionarios policiales, tenga bien este Tribunal pronunciarse sobre una sentencia absolutoria, igualmente solicito copia certificada de la motiva de la sentencia y se le acuerda la inmediata libertad a mi representado, haciendo cesar la medida cautelar y se libren los oficios la ONIDEX y al C.I.C.P.C., dejándose sin efecto el registro policial que por la presente causa tiene y se libren las respectivas comunicaciones a los anteriores organismos, una vez que quede firme la sentencia correspondiente. Es todo”. (Sic)

El Fiscal del Ministerio Público y la Defensa no ejercieron el derecho de réplica.

Se dejó constancia que los representantes de la víctima Rubén Osorio (occiso), no se hicieron presente durante el desarrollo del debate.

Al concedérsele finalmente la palabra al acusado GIOVANNI ESCALONA MIRELES éste manifestó no querer declarar.

La Jueza declaró cerrado el debate y procedió a decidir en la Sala de Audiencias, en presencia de las partes, e inmediatamente expuso oralmente los fundamentos de la sentencia, declarando no culpable al acusado antes identificado, pasándose a leer la dispositiva de ese fallo.

-II-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias que fueron objeto del debate oral y público, como quedaron relacionados en la antes señalada acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitida por el Tribunal de Control, y según lo contenido en el auto de apertura a juicio dictado, consistieron en que el día 28 de Noviembre de 1997, siendo aproximadamente las ocho y media horas de la noche, en plena vía publica, calle Negro Primero del Barrio Félix Navarro de la ciudad de Mariara, se encontraba el ciudadano Rubén Osorio en compañía de unas amistades de nombre José Luis Carmona Torres y Glenis Chirinos, cuando de repente, un vehículo color azul, modelo Maverick, marca Ford, placas de libre Nº 070-12, año 77, del cual se bajaron tres ciudadanos posteriormente identificados como: CHARLES RAFAEL PRESILLA AULAR, ALI EDGARDO SEVILLA MIRELES Y ESCALONA MIRELES GIOVANNY portando arma de fuego se dirigieron a los presentes y especialmente al hoy occiso RUBEN OSORIO y señalándolo con las palabras “Tu mismo eres” y haciendo uso de las armas que portaban y bajo amenazas a la vida y graves daños a la integridad física de los que allí se encontraban, lo sometieron y una vez doblegada toda posibilidad natural de defensa lo subieron a la fuerza en el carro en el que se desplazaban, dándose posteriormente a la fuga hacia el Barrio La Guaricha, vía hacia el Parcelamiento Campesino, ubicado en la misma ciudad de Mariara, donde después de someterlo a maltratos físicos y psicológicos le dieron muerte con siete disparos por arma de fuego huyendo del lugar y dejándolo abandonado en plena vía pública.

En síntesis, el hecho concreto y de carácter delictivo que se desprende como allí atribuido al acusado GIOVANNI ESCALONA MIRELES, por el que ha sido juzgado y que fue objeto del debate oral probatorio, consistió en haber sometido al ciudadano Rubén Osorio con armas y bajo amenazas a la vida y graves daños a la integridad física, doblegando toda posibilidad natural de defensa, subiéndolo a la fuerza en el carro en el que se desplazaban, hacia el Barrio La Guaricha, vía hacia el Parcelamiento Campesino, ubicado en la misma ciudad de Mariara, donde después de someterlo a maltratos físicos y psicológicos le dieron muerte con siete disparos por arma de fuego huyendo del lugar y dejándolo abandonado en plena vía pública, por lo cual en dicha acusación le fue imputado al mismo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
-III-
HECHOS ACREDITADOS
Y SUS FUNDAMENTOS

Debe el Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer el hecho y circunstancia que con el mismo resulta acreditado, como fundamento de hecho de la sentencia, a fin de determinar si quedó establecida o no la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, la falta de suficientes probanzas en el debate oral, determina que no se acreditó la existencia del hecho punible, de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la precitada víctima; Igualmente no quedó demostrada la participación del ciudadano GIOVANNI ESCALONA MIRELES, en el referido delito, en vista que con las declaraciones de los testigos ciudadanos MIRELES LAMAS GUILLERMINA y JOSE LUIS CARMONA TORRES, únicas pruebas evacuadas en juicio, no produjo ningún elemento que pudiera vincularse al acusado directamente en el hecho punible, ya que los testigos y otros órganos de prueba no comparecieron al Juicio a sostener lo señalado en la fase de investigación.

Se determina en el presente Juicio Oral y Publico con respecto a la declaración rendida por la ciudadana MIRELES LAMAS GUILLERMINA, en los términos que fueron transcriptos en el Capítulo I de este fallo, que esta nada aportó para el esclarecimiento del hecho y con su versión no se logró probar tan siquiera que la víctima, fuera objeto de Homicidio y mucho menos produjo elementos de convicción para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Rubén Osorio hecho este por el cual fue acusado GIOVANNI ESCALONA MIRELES, no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuido al mismo, conforme a la imputación Fiscal.

Se observa al respecto que dicha ciudadana, que manifestó ser la madre del acusado y que obviamente, se limitó a decir que el hijo suyo que está muerto que se llamaba Alí Míreles con el otro muchacho eran los que tenían problemas y que después allanaron la casa y se lo llevaron presos a todos, pero que el otro hijo que está allí, refiriéndose al acusado, nunca ha tenido nada que ver con eso y que ha sido un muchacho sano y de trabajo, respondiendo además que no sabe cómo fue muerto su hijo Alí Míreles y que tuvo conocimiento de los hechos por lo que decían en la “petejota”.

Igualmente se observa, en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano JOSE LUIS CARMONA TORRES, que tampoco éste aportó méritos para el esclarecimiento del hecho y con su versión no se logró probar tan siquiera que la victima antes identificada, fuera objeto de Homicidio Calificado y mucho menos produjo elementos de convicción para sostener que ciertamente el acusado haya participado directa o indirectamente en la comisión del delito antes mencionado, en perjuicio de Rubén Osorio, hecho este por el cual fue acusado el precitado ciudadano acusado, no existiendo las circunstancias necesarias para que ese hecho, aunque hubiere sido acreditado pudiera objetivamente serle atribuido al mismo, conforme a la imputación Fiscal.

En tal sentido se observa que dicho ciudadano, puso de manifiesto que el estaba en la noche cuando se llevaron a Rubén Osorio, pero que no se acuerda y que después se enteró que dijeron que lo habían matado, que él salió corriendo y agarraron a otro por la fuerza y dijeron que ese mismo es y se lo llevaron; que no vio en el momento armas y que esa persona que salió corriendo no se encuentra allí (refiriéndose a la sala del juicio) y que no puede señalar que la persona que allí se encuentra estaba allá (refiriéndose al acusado).
Como puede destacarse ninguno de esos dos ciudadanos, que fueron los únicos que declararon en el debate del juicio, testifica haber presenciado el hecho por el que se produjo la muerte del señalado como víctima en esta causa y menos que el acusado GIOVANNI ESCALONA MIRELES haya sido quien la produjo, siendo que más bien descartan que haya sido y hasta que se encontrare en el lugar del suceso, denotando ambos sinceridad en sus dichos y sin ánimo de ocultar la verdad de lo sucedido.

Considera este Tribunal Unipersonal, por lo tanto, que al no quedar demostrada la participación en hecho punible alguno del ciudadano GIOVANNI ESCALONA MIRELES, por el cual lo acusara el Fiscal del Ministerio Público, no logra de esta manera probarse su culpabilidad, ni destruirse la presunción de inocencia que obra en su favor, la cual queda más bien ratificada, por lo tanto debe declarársele NO CULPABLE; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-IV-
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestro derecho penal, se fundamenta en que al darse las circunstancias que avalan y ratifican la Presunción de Inocencia, no puede permitirse una decisión condenatoria, ante la carencia de medios probatorios suficientes, para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible y hasta arbitrario.

Por ello, este Tribunal Unipersonal de Juicio se encuentra que, con las dos únicas declaraciones efectuadas en juicio, que en este caso resultó una de ellas la madre del acusado quien no presencio el hecho punible donde perdiera la vida la victima Rubén Osorio; y en cuanto al otro ciudadano que declaro en el debate, este igualmente no presenció la comisión del delito de Homicidio Calificado, sino únicamente que la victima fue amenazada con arma y llevada por unos sujetos en un vehículo, enterándose posteriormente que este había fallecido, señalando además que no reconocía al acusado como uno de los sujetos participes del hecho delictivo, no pudiendo de esta manera establecerse la acreditación del hecho, ni quien o quienes eran los responsables del mismo por el cual se había dado inicio a esta causa, por lo que al apreciarse racionalmente esas declaraciones, no pudo determinarse la responsabilidad del acusado.

Nuestro sistema penal acusatorio, sostiene que el Ministerio Público, al igual que los funcionarios policiales, deben dirigir sus esfuerzos mancomunados en la búsqueda de fuentes y aportar los órganos de pruebas que le permitan, posteriormente al Tribunal, establecer fehacientemente que ha habido un hecho punible, así como el establecimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar en consecuencia de tal hecho.

De lo antes analizado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido en forma Unipersonal, considera que en el presente caso, en vista de la falta de probanzas, no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado GIOVANNI ESCALONA MIRELES, como subsumible dentro del tipo penal, que sirvió de fundamento para la calificación jurídica del hecho punible presentado en la acusación fiscal, ya que en este caso no se demostró el mismo, ni se probó en modo alguno la responsabilidad penal del acusado, no habiendo por lo tanto la certeza del nexo causal entre la conducta del acusado, con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la víctima Rubén Osorio (occiso), por lo cual no se destruyó la presunción de inocencia que rige a su favor, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
CONSECUENCIAS JURIDICAS

Por todo ello, al no quedar demostrado el delito y la no culpabilidad del acusado GIOVANNI ESCALONA MIRELES, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA con todos sus efectos ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y sin imposición de costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al Ciudadano: GIOVANNI ESCALONA MIRELES, quien se identificó como natural de Valencia, Estado Carabobo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 08/02/1971, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.739.019, de oficio Carpintero y Mecánico, hijo de Guillermina Míreles y Braulio Escalona, domiciliado en Barrio Vista Hermosa, sector Las Vueltas, la Cabrera, Calle Nº 3, casa sin número, cerca de la 158 y cerca de Defensa Civil, Mariara, Estado Carabobo, de la imputación fiscal que se le hizo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

No se condena en costas al Estado, en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se hace cesar medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en fecha 9-06-2000 por el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, tal como se ordenara en la dispositiva pronunciada y leída en el juicio oral y público, acordándose su Libertad Plena. Líbrese los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los 18 días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.- Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.


La Jueza Cuarta de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache

El Secretario
Abg. Dalmiro Virguez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretario




Hora de Emisión: 11:28 AM