REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de noviembre de 2008
Año 198º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-008567
JUEZ CUARTO DE JUICIO: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO
CARABOBO: ALEJANDRO NICOLAS
ACUSADO: JOHAN JOSE ARCILA
DEFENSA: YELIMAR ESPINOZA
DELITO: ROBO SIMPLE O ROBO GENERICO
DECISION: NIEGA LA REVISION DE MEDIDA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto el escrito presentado por la Abogado Yelimar Espinoza, en su carácter de defensora del acusado: JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 03/08/82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.898.120, de profesión u oficio obrero paletero, hijo de Yelitza marina Arcila y padre no sabe su nombre, domiciliado Urbanización la Ceiba, Calle Principal casa Nº 16 manzana 17, Guacara Estado Carabobo, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, por medio del cual solicita la revisión de la Medida Cautelar dictada por el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas la defensa que:

“…a fin solicitar, tenga usted a bien EXAMINAR Y REVISAR la necesidad de mantener la Medida dictada a mi defendido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,…En visita efectuada en el Internado Judicial Carabobo, la Defensa pudo constar que el arriba mencionado acusado fue herido por arma de fuego, dentro del recinto carcelario por sujetos desconocidos. Igualmente en conversación sostenida, el manifestó tener la bala alojada en el pie, la cual le dificulta el deambular aunado a no estar recibiendo asistencia medica. En vista de esta situación ciudadana juez, vale recordar que en el presente asunto la calificación jurídica dada a los presuntos hechos cometidos por el Juzgador en audiencia preliminar, situación que bien pudiera considerarse como que los supuestos que motivaron la privación variaron considerablemente a favor de mi representado…Por todo lo expuesto ciudadano Juez, es por lo que se solicita, examine usted la necesidad de mantener la Medida acordada y en su lugar la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se hace a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 46, Y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(sic)

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2007-008567, seguida al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, antes identificado; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mauricio Gonzalo Price Cerezo, a quien se le realizó audiencia preliminar en fecha 08-04-2008, por el Tribunal Séptimo en función de Control, decidiendo entre otras cosas, tal como se evidencia en auto de apertura publicado en fecha 02-05-2008 que:

“…SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 ordinal 5 del Código Orgánico procesal penal, se mantiene al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, la Medida Privativa Judicial de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto considera este Tribunal…que se mantiene el peligro de fuga por la magnitud del daño causado…”. (sic)

Ahora bien, en vista que en fecha 17 de Julio de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento con ocasión a solicitud de Revisión de Medida efectuada por la defensa del precitado acusado, en los siguientes términos:

“…Por cuanto se observa en la presente causa signada con el N° GP01-P-2007-008567, seguida al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
En fecha 01 de Julio de 2007, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de imputado Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, por existir suficientes elementos de convicción para estimar que dicha parte imputada es autor o participe del hecho punible por lo cual se produjo la detención del mismo, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la presente causa en los folios 12 al 26 de la presente causa.
Igualmente se constata en las actuaciones que se recibió del representante del Ministerio Público Acusación en fecha 03-08-2007 en contra del ciudadano JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el día 08-04-2008, en la cual se admitió la acusación fiscal y se Ordeno la Apertura a Juicio, tal como consta a los folios 82 al 96 de la causa.
Si bien es cierto, que el Juez de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado, es por ello que una vez verificado en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en fecha 01-07-2007, decretada al precitado acusado, no han variado hasta la fecha en virtud que el tipo penal por el cual fue dictado la apertura a juicio fue el mismo que señalo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, siendo este el delito de ROBO GENERICO, calificado por nuestra norma sustantiva como un delito que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, tales como el derecho a la vida y la propiedad, en vista que en el caso in comento la victima fue despojada de la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000 Bs.) en efectivo, mientras se encontraba a bordo de una unidad de transporte colectivo y él mismo había abordado un taxi luego de robarlo y bajarse de la unidad de transporte, para huir del lugar, siendo capturado posteriormente a pocos metros del lugar del hecho; estimándose esto como un hecho grave, en tal sentido quien suscribe considera que estos derechos constitucionales que le asiste a la víctima deben ser protegidos.

Cabe señalar, en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Quien suscribe, considera que por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Y el no existir en el escrito del solicitante, ni en las actas de la presente causa elemento alguno que indicara variación en las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado antes mencionado, ya que en la audiencia preliminar el Juez de Control, efectuó el cambio de calificación jurídica, apartándose de la establecida en la acusación fiscal, procediendo a calificar el hecho como el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con ello se evidencia que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del acusado, por cuanto en la audiencia de presentación imputado el juez al momento de decidir sobre la Medida Cautelar, resolvió que el hecho punible se configuraba en la comisión del delito de ROBO GENERICO, verificándose que tal calificación jurídica se mantiene inalterable y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva Penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento de la parte imputada y hasta la presente fecha, no se observa que hayan variado los elementos de convicción que hacen presumir la vinculación del acusado con el hecho por el cual el representante del Ministerio Público lo acuso; es por lo que quien aquí decide declara Improcedente la solicitud propuesta por la defensa de autos, sin que ello signifique que se esté desconociendo la presunción de inocencia que ampara a todo sujeto investigado o sometido a juzgamiento durante todo el proceso, por lo que, en consecuencia, se hace forzoso negar la solicitud de modificación de la Medida Cautelar impuesta al acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los términos en que fue impuesta, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el Tribunal de Control N° 7 en fecha 01-07-2.007, al precitado acusado; Y así se decide.
DECISION

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Medida esta dictada en fecha 1 de Julio del 2007; y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en la mencionada fecha al precitado acusado, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a todas las partes…”. (sic)

Por consiguiente este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que no han variado las circunstancias que modifiquen la decisión emitida en fecha 17-07-2008 por este Despacho, en consecuencia ratifica dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que este Tribunal ya emitió pronunciamiento referente a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la defensa del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, manteniéndose la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al mismo en fecha 01-07-2007.

Ahora bien, en vista que la defensa señaló que el prenombrado acusado fue herido por arma de fuego, dentro del recinto carcelario por sujetos desconocidos, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la salud del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, acuerda con carácter de urgencia la practica de evaluación medica por parte del Medico adscrito al Internado Judicial Carabobo, a lo fines de determinar el estado de salud del mismo; Así mismo se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, señale los motivos por los cuales el precitado acusado no ha recibido la debida atención medica, toda vez que el mismo fue herido por arma de fuego en ese Internado Judicial, debiendo además reforzar las medidas de seguridad del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, en el antes referido Centro de Reclusión; Y así se decide.

En tal sentido este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y en consecuencia acuerda Mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada Medida en fecha en fecha 1 de Julio del 2007, y ratificar decisión de fecha 17-07-2008, emitida por este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda con carácter de urgencia la practica de evaluación medica por parte del Medico adscrito al Internado Judicial Carabobo, al precitado acusado, a lo fines de determinar el estado de salud del mismo; Así mismo se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, señale los motivos por los cuales el precitado acusado no ha recibido la debida atención medica, toda vez que el mismo fue herido por arma de fuego en ese Internado Judicial, debiendo además reforzar las medidas de seguridad del acusado JOHAN JOSE ARCILA ARCILA, en el antes referido Centro de Reclusión. Líbrense Oficios. Notifíquese


Juez Cuarto de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Dalmiro Virguez

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria



Hora de Emisión: 2:33 PM