REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIOS MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Expediente N° 1099-08

Demandante: ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, con Apoderado Judicial, Abg. LUIS HERRERA MONTENEGRO.-

Demandado: BETZABETH MARQUEZ TOVAR

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO

Materia: CIVIL.

I
Se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO, con motivo de la demanda interpuesta por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.078.620, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 122.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.630, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, inserto bajo el numero 10, Tomo 150 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, contra la ciudadana BETZABETH MARQUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.451.349.
Admitida la demanda en fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008), se ordenó emplazar a la ciudadana BETZABETH MARQUEZ TOVAR a fin de que comparezca al SEGUNDO (2do) DIA de Despacho siguiente a que conste en autos su Citación a dar contestación a la demanda.
II
Aprecia el Tribunal que desde la fecha 04/08/2008, cuando fue admitida la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y se ordenó la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha (26/11/2008), han transcurrido Tres (03) meses y Veintidós (22) días, de los cuales, el Tribunal ha despachado Cuarenta y cinco (45) días sin que la parte actora haya realizado actuación alguna destinada a hacer efectiva la citación de la parte demandada, carga procesal que le corresponde como parte interesada en la tramitación del presente procedimiento. Resulta evidente que la presente causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal de la parte actora para lograr la efectiva citación del demandado; en este sentido, establece el artículo 267 numeral 2, de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “También se extingue la Instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”; como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralización de las causas, tal y como ocurría anteriormente, y bajo estos lineamientos ha establecido la doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención, no obstante, verifica éste Tribunal que ninguna actuación ha realizado la parte actora tendentes a lograr la real y efectiva citación de la parte demandada; en razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, en razón de haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo, tomando en cuenta, además, que la misma opera ipso jure. Sin embargo, esto no impide que la parte actora, interponga su pretensión nuevamente, luego de transcurridos NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Y ASÍ SE DECLARA.-

III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud de haber operado la PERENCION de la instancia, establecida en el artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el Abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.078.620, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 122.053, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ASUNDINA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.866.630, contra la ciudadana BETZABETH MARQUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.451.349.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el Expediente.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZA.,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO Temp.,

JUAN LUIS CONTRERAS M

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:15 a.m.
EL SECRETARIO Temp.,

JUAN LUIS CONTRERAS M.