REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 738/08

Demandante: MARIA ANGELICA GRANADILLO
CORONEL

Demandado: TOMAS MIGUEL TORRELBA SEQUERA

Motivo: CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES

I
Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de la solicitud presentada ante este Tribunal, en fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) por la ciudadana MARIA ANGELICA GRANADILLO CORONEL, a favor de las Niñas MARIA EMILIA y PAOLA CRISTINA, hijas del ciudadano TOMAS MIGUEL TORREALBA SEQUERA.
Admitida la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en fecha Nueve (09) de Octubre de 2.008, se ordenó la comparecencia del demandado TOMAS MIGUEL TORREALBA SEQUERA, para las 11:00 a.m., del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) compareció el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado TOMAS MIGUEL TORREALBA SEQUERA.
En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho (2008) ambas partes comparecieron, y acordaron lo siguiente:
“…Con el fin de llegar a un buen acuerdo de la Obligación de Manutención de mis hijas, ofrezco a la madre aumentarle la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs.180,00) mensual, ya que le entregaba la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES mensual, y ahora van a ser QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensual, los que le depositaré en una cuenta personal a nombre de la madre de mis hijas; dentro de los cinco días después de cada quincena; igualmente para cubrir las cuotas de AGOSTO y de DICIEMBRE me comprometo a depositarle la cantidad de MIL BOLIVARES para cubrir con los GASTOS ESCOLARES (útiles, uniformes, zapatos) y GASTOS NAVIDEÑOS , tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes, y con respecto al 50% de medicinas, me comprometo a cumplirlo, como está estipulado en la solicitud. Es todo…”

Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la parte actora MARIA ANGELICA GRANADILLO CORONEL.

PUNTO PREVIO
Estima necesario el Tribunal dejar establecido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de la citada ley, es así como, en la sustanciación del Cumplimiento y Aumento de la Obligación de Manutención que nos ocupa, se aplicó el término de comparecencia y lapso probatorio, a que se refieren los artículo 516 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
Por otra parte, cabe señalar que en materia de Obligación Alimentaria, hoy Obligación de Manutención, la cosa juzgada resulta relativa, toda vez que la misma es susceptible de revisión, motivo por el cual pueden darse varios pronunciamientos en el mismo proceso; en el presente caso, como quiera que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en relación al aumento, corresponde pronunciarse respecto a su Homologación, como de seguida pasa a hacerlo esta Juzgadora, en el capitulo siguiente.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño y del adolescente, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la conciliación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Cabe señalar que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y protección integral; por lo que, resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO Y CONVENIDO POR LAS PARTES EN FECHA TRECE (13) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.

EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGON ARRIECHE


En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

DAVID ELIEZER LEGÓN

Exp. Nº 738/08