REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Expediente N°: 703/08

Demandante: JEANNETTE ALEXIS PINTO PEREIRA

Demandado: ELIO RAFAEL SÁNCHEZ

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
(Homologación de Convenimiento)
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO/A Y ADOLESCENTES

I
Se inició el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, con motivo de las actuaciones recibidas en fecha 04 de Junio de 2.008 del Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Miranda del Estado Carabobo, a favor del Adolescente JOSE GREGORIO SÁNCHEZ PINTO, hijos de los ciudadanos JEANNETTE ALEXIS PINTO PEREIRA y ELIO RAFAEL SÁNCHEZ.
En fecha 05 de Junio de 2.008 el Tribunal acordó darle entrada a las actuaciones recibidas del mencionado Consejo de Protección y acordó la Notificación de la ciudadana JEANNETTE ALEXIS PINTO PEREIRA, en su carácter de Representante Legal y Madre del Adolescente JOSE GREGORIO SÁNCHEZ PINTO, a fin de ampliar los términos de la solicitud realizada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y proceder al debido trámite del mismo.
En fecha 11 de Agosto de 2.008 el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la actora ciudadana JEANNETTE ALEXIS PINTO PEREIRA.
En fecha 12 de Agosto de 2.008, compareció la ciudadana JEANNETTE ALEXIS PINTO PEREIRA, Representante Legal y Madre del Adolescente JOSE GREGORIO SÁNCHEZ PINTO y consignó escrito en el cual amplía la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo y en contra del ciudadano ELIO RAFAEL SÁNCHEZ.
Admitida la demanda en fecha 14 de Agosto de 2.008, se ordenó la comparecencia del demandado para las 11:00 a.m., del Tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación, previéndose la celebración de un ACTO CONCILIATORIO. Se hizo la participación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de Octubre de 2.008 compareció el Alguacil del Tribunal y consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado ELIO RAFAEL SÁNCHEZ.
En fecha 04 de Noviembre de 2.008 tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO previsto en la presente causa.

DEL ACTO CONCILIATORIO CELEBRADO

En fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil ocho (2.008) ambas partes comparecieron, y acordaron lo siguiente:

“…Con el fin de llegar a un acuerdo con respecto a la fijación de la obligación, ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250,00) mensual, y referente a las cuotas especiales, me comprometo a depositarle en el mes de AGOSTO la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) correspondiente a los GASTOS ESCOLARES de mi hijo y en el mes de DICIEMBRE, me comprometo a depositarle la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 500,00) para cubrir los GASTOS NAVIDEÑOS de mi hijo, tales como ropa y/o vestidos, recreación y juguetes.…”

Observa el Tribunal que lo propuesto por el Obligado en el acuerdo conciliatorio fue aceptado por la parte actora.

II
Aprecia el Tribunal que la manifestación de voluntad de las partes, cumple con los requisitos exigidos para que proceda la CONCILIACIÓN, pues de trata de asuntos de naturaleza disponibles o patrimoniales, donde están involucrados niños, y las mutuas y reciprocas concesiones que ambas partes se otorgan son esencialmente beneficiosas al Interés Superior del niño, principio éste, que por disposición expresa de la ley que rige la materia, el Estado tiene obligación de garantizarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Sobre tales acuerdos la Doctrina y la Jurisprudencia, han definido la misma “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…” (Sentencia de fecha 17 de octubre de 2002 Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia. Expediente 000079).
Aprecia este Tribunal que el convenimiento celebrado, como ya se señaló anteriormente, versa sobre derechos inherentes del niño, niña y adolescentes, derechos estos que son de Orden Público, Intangibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí e Indivisibles, que de conformidad con los artículos 1, 8, 30 Ejusdem, se regula a favor de todos los niños, niñas y adolescentes con el fin de garantizarle un nivel de vida adecuado; por lo que resulta procedente impartir su homologación al convenimiento celebrado, con fundamento en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO Y CONVENIDO POR LAS PARTES EN FECHA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).
En consecuencia, se EXHORTA A LAS PARTES, plenamente identificadas, a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la referida conciliación.
Publíquese, regístrese y certifíquese por Secretaría copia de la presente Sentencia y archívese en la carpeta correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

CARMEN VIOLETA LATOUCHE DE H.

LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA

En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

GLENDA LUCENA

Exp. Nº 703/08