REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA
10 DE NOVIEMBRE DE 2008
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: JAHEL YAMILET FUENTES MENDOZA
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CARDOZO FLORES
DEMANDADO: MIGUEL VALDES MORILLO
ABOGADA APODERADA: ALCIRA PAEZ B.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE.
CAUSA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
ASUNTO: RECURSO DE HECHO-COMPETENCIA
EXPEDIENTE No. 669-07
NARRATIVA
Surge la presente incidencia con motivo de la decisión dictada el 30 de Octubre de 2008, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 4, Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, remitida a este despacho con el oficio Nº J4-1868 de la misma fecha.
En la referida decisión esa Sala declaró CON LUGAR el RECURSO DE HECHO formulado por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ, asistido por la abogada ALCIRA PAEZ B. y ordenó que se oyera en ambos efectos, el recurso de apelación formulado por el mencionado ciudadano el 02 de julio de 2008, apelación que fue oída en un solo efecto por este Tribunal el 27 de junio de 2008.
En la parte motiva de dicha decisión la jueza unipersonal Nº 4 expresó:
Efectivamente, el artículo 177 de LOPNA, establece lo siguiente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio…conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo primero: Asuntos de Familia
a) Filiación”
Lo que indica que cualquier decisión que haya de tomarse en materia de filiación es por principio competencia especializada en materia de niños y adolescentes y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho formulado por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VALDEZ….asistido por la abogado ALCIRA PÁEZ….en contra del auto de fecha: 27 de Junio de 2008, por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de esta misma circunscripción Judicial, donde se pronunció sobre la prueba de filiación denominada prueba de ADN, en consecuencia se ordena oficiar a fin de que oiga la apelación que le fue formulada en ambos efectos, remitiendo oportunamente a la distribución…el expediente…”
Esta sentencia, con su respectivo oficio cursa en copia certificada del folio 55 al 58 de la tercera pieza del presente expediente.
En base a ello, este Tribunal, considera que debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El juicio donde se originó la apelación formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VALDEZ, contra el auto dictado por este Tribunal, el 27 de Junio de 2008, es un juicio cuya “causa petendi” es la OBLIGACION DE MANUTENCION, atribuida a MIGUEL ANGEL VALDEZ por la madre de la niña se omite. En consecuencia, el asunto que aquí nos ocupa es un juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y no un juicio de FILIACION.
El hecho de que la filiación atribuida al padre demandado, por la madre demandante, haya sido impugnada por el padre, no constituye sino un incidente dentro del juicio de obligación de manutención que debe ser resuelto necesariamente por el juez de la causa que esté conociendo del juicio de obligación de manutención.
Esto debe ser así porque de otra manera bastaría la simple impugnación de la filiación, para que le fuera sustraída ipso facto la competencia atribuida a este Tribunal. En otras palabras, quedaría en el campo de lo inútil la competencia atribuida a este juzgado y se fomentaría la proliferación de un fraude a la Ley al aceptar que con una simple impugnación a la filiación, se le sustrajese la competencia a este tribunal; lo que es contrario al interés superior del niño cuya madre tendría que trasladarse obligatoriamente a la capital del estado para poder reclamar lo que en derecho y en justicia le corresponde a su menor hija. Y esto entraría en flagrante contradicción con lo establecido en la norma contenida en el artículo 453 de la LOPNA que a la letra reza así:
“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente…”
En este sentido el artículo 367 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“La obligación alimentaria procede igualmente cuando:
(Omissis)
b) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimento, el vinculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes...”
Es por ello, que con fundamento en la norma antes transcrita y el informe de filiación biológica que presentó la madre de la niña (folios 11 al 13), en el cual se estableció: “verosimilitud de paternidad mínima fue 9.821.222, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,99999 %”, que este Tribunal resolvió admitir la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION.
Ahora bien, un conjunto de indicios suficientes, precisos y concordantes comportan un juicio de verosimilitud por parte del juez, por lo tanto el juez de este tribunal al admitir la demanda de obligación de manutención, hizo uso de una presunción hominis que autoriza al juez a fundar en dicha presunción su decisión, todo a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO:
De conformidad con la Resolución Nº 1.278 del 22 de Agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativa a la competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, a este Juzgado del Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le fue atribuida la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación de manutención. Así quedó claramente ratificado, por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que resolvió la consulta elevada ante esa Sala por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección de Niños y Adolescentes del Estado Táchira. Copia de esta sentencia cursa a los folios 132 al 138 de la segunda pieza del expediente de la causa y en ella la Sala Constitucional señaló:
“Debe esta sala aceptar que, aún cuando se trate de juzgados de municipio, dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tengan los mismos en asuntos relativos a pensión alimentaria de niños y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia, actuando como sala de juicio y la apelación de sus decisiones, que deberá conocer según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los tribunales Superiores creados al efecto de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes.”
Todo lo anterior significa, que el competente para conocer en primera instancia del juicio de obligación de manutención que nos ocupa, es este Tribunal del Municipio Diego Ibarra.
Significa igualmente, que el Tribunal de alzada competente para conocer de los recursos que las partes interpongan contra las decisiones dictadas por este Tribunal, cuando actúa como juez de primera instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En consecuencia, cuando la Sala de Juicio en la persona de la Jueza Nº 4 de esa Sala, Dra. CARLA VASQUEZ BORGES, oyó el recurso de hecho interpuesto MIGUEL ANGEL VALDEZ, asistido por la abogada ALCIRA PAEZ, actuó fuera de su competencia y usurpó las funciones del juez natural que debió conocer en alzada de dicho recurso, transgredió, la referida Resolución Nº 1.278 y la sentencia vinculante y de obligatoria aplicación de todos los jueces de la República, de fecha 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, igualmente reseñada, lo que trae como consecuencia el efecto del artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
En lo que respecta a la competencia atribuida a este Tribunal, ya fue conocida y resuelta por la misma Sala de Juicio en la persona de la jueza Nº 1 de esa Sala, Dra. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL (folios 83 y 84 de la primera pieza de este expediente).
En esa oportunidad la abogada ALCIRA PAEZ, presentó sendos escritos ante esa Sala de juicio, en fechas 25 de Octubre de 2007 (folio 80) el primero, y en fecha: 25 de Noviembre de 2007 (folios 81 y 82), en segundo, ambos cursantes de la primera pieza del expediente. En esos escritos la mencionada abogada también planteó la incompetencia de este Tribunal de Municipio y la mencionada Sala de Juicio dictó sentencia en cuyo dispositivo se lee:
“En consecuencia, en aras de tutelar los principios de igualdad de las partes, derecho a la defensa, el debido proceso, es por lo que el “procedimiento de obligación de manutención debe continuar”, debiendo el juez competente pronunciarse sobre lo planteado (Prueba de ADN), en la sentencia, por lo que la presente causa debe remitirse al tribunal de origen. Y así se decide”.(subrayado negrillas por este Tribunal).
Contra esta decisión de la Sala de Juicio la abogada Alcira Páez no ejerció recurso alguno y esa decisión quedó definitivamente firme.
CUARTO:
Finalmente cabe destacar que la apelación interpuesta por la abogada Alcira Páez, está dirigida a impugnar un auto dictado por este Tribunal, lo que constituye una apelación de una decisión interlocutoria y como esta interlocutoria fue dictada en un procedimiento de obligación de manutención, la misma debe ser oída en el solo efecto devolutivo, tal como lo dispone taxativamente el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto...”
Siendo ello así, el recurso de hecho que con tal motivo se intente, debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y no ante la Sala de Juicio de Protección de Niños y Adolescentes. Todo de conformidad con la Resolución Nº 1.278 del 22 de Agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativa a la competencia de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y la sentencia vinculante de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 29 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, tal como se analizó anteriormente en esta decisión.
QUINTO:
En razón de la incertidumbre surgida por las decisiones contradictorias emanadas de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictadas por las juezas 1º y 4º de dicha Sala, a que se hizo referencia anteriormente en esta decisión, la primera del 11 de febrero de 2008 y la segunda del 30 de Octubre de 2008, este juzgador en aras de la seguridad jurídica, de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, del interés superior de la niña involucrada en el mismo y en acatamiento de la Resolución Nº 1.278 del 22 de Agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 29 de noviembre de 2002, decide, que lo más acertado es, ordenar la remisión en original de la totalidad de las actas del expediente, para que sea remitida al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil Transito, Bancario y de Protección del Niños y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que conociendo la apelación formulada por la parte demandada, resuelva en definitiva, tanto la referida apelación, y sobre la competencia en el caso sub judice, por la incertidumbre surgida por las decisiones contradictorias emanadas de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictadas por las juezas 1º y 4º . Todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar de esta decisión a las Juezas Nº 1 y 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase. Asimismo, en virtud de que ordenar la remisión de copias certificadas del presente expediente, acarrearía deterioro económico a la niña que demanda, ya que el expediente es exageradamente voluminoso, y este Tribunal no cuenta con sistema gratuito de fotocopiado, ordena compulsar tan solo, un ejemplar de la presente decisión y del oficio recibido y formar expediente a los fines de que el mismo me tramite las retenciones ordenadas en la oportunidad de que estas sean remitidas por el agente de retención, todo en intención al artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y hasta tanto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y de Protección de Niños y Adolescente, resuelva la incertidumbre surgida y la apelación formulada por la apoderada del demandado. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Titular
Dr. ANGEL LEONARDO ANSART
El Secretario Titular.
Abg. JUAN PABLO PEREZ TARAZONA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron los ejemplares de esta decisión, de las copias certificadas y los oficios números: 22-107-44-1236,1237 y 1238, al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y de Protección de Niños y Adolescentes de este Estado, a las Juezas No. 1 y 4, de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se compulso y formó el expediente adicional a los fines de las consignaciones.
El Secretario Titular.
Abg. JUAN PABLO PÉREZ TARAZONA
Exp. 669-07
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