REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: FLOR MARIA OLIVEROS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.921.316 y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo Apoderado Judicial, pero estuvo asistido por la abogado NELIDA BARRETO CENDRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 95.771.

DEMANDADO: ABBY GABRIELA BARTOLOZZI MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.602.438, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 2093/08

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Flor Maria Oliveros, asistida de abogado, contra la ciudadana Abby Gabriela Bartolozzi Madrid, por Desalojo, en fecha 02 de Julio de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo conocer a este despacho.
En fecha 07 de Julio de 2008 se admite la demanda acordándose la citación de la demandada a los fines de que comparezca el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose librar la compulsa de ley y entregarla al Alguacil, a los fines de su practica.
Expuesto lo anterior quien decide este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

SEGUNDO: En sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez señala:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de
practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera este Tribunal, que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto han trascurrido desde la fecha de admisión de la demanda, 07 de Julio de 2008 a la fecha, mas de 30 días, sin que el demandante haya realizado acto alguno para impulsar la citación de los demandados, entendiéndose con relación a este lapso, no que esta citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino que las obligaciones que impone la ley para que se impulse la citación del demandado deben realizarse dentro de esos treinta días, por lo que la misma debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.