REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 13 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

DEMANDANTE: CARMEN ROSSIELL MANZANILLA, ASISTIDA POR LA ABOGADA MARLENE PULIDO.
DEMANDADO: GIOMAR VIOLETA VIÑA GONZALEZ.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 1026.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL
PARTE
NARRATIVA
En fecha 13 DE Noviembre de 2008, se admite la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situada en la Urbanización Tejerías, segunda calle, casa signada con el número 06-26, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSSIELL MANZANILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.304.413, asistida por la abogada MARLE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, contra la ciudadana GIOMAR VIOLETA VIÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.097.710.
Una vez expuestos los hechos de su pretensión jurídica, sobre el arrendamiento celebrado, la parte demandante solicita al Tribunal sean decretadas medidas preventivas de secuestro del inmueble y embargo, a fin de asegurar las resultas del juicio, según lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 588 numeral 1º ejusdem.



PARTE
MOTIVA
Para fundamentar las medidas solicitada la parte demandante, señala que está plenamente demostrado que la demandada se encuentra contumaz en el pago de las pensiones arrendaticias vencidas, lo cual le causa un grave perjuicio económico, y asimismo, existe el riesgo que la demandada no cancelen voluntariamente las sumas de dinero que adeudan. Ahora bien, eestablece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado la Resolución de un contrato de arrendamiento, con fundamento en los artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la parte actora medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y de embargo preventivo.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la parte actora, no se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la cautela, toda vez que no existe fundamentación alguna que justifique la procedencia de la medida preventiva solicitada.
En tal sentido, la parte actora solo menciona que se otorgué medida preventiva de secuestro, de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y medida preventiva de embargo sobre bienes de la parte demandada, establecida en el artículo 588, ordinal 1º ibídem, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo 585 ejusdem.
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está comprobado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, es decir, no demuestra el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Considera esta Juzgadora, que como quiera que las medidas deben decretarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no se deriva del presente proceso y aunado a lo anterior, debemos aclarar que estamos frente a un procedimiento breve, el cual indudablemente debe ser resuelto con celeridad, es por lo que se procede a negar las medidas solicitadas.
Debe tenerse en cuenta que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o dicho en otras palabras el juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se niega la medida preventiva de secuestro y de embargo preventivo solicitada por la parte demandante ciudadana CARMEN ROSSIELL MANZANILLA ALVAREZ, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, ambas anteriormente identificados.

PARTE
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la ley niega las medidas de secuestro y embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana GIOMAR VIOLETA VIÑA GONZALEZ, solicitada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera la ciudadana CARMEN ROSSIELL MANZANILLA ALVAREZ, todas debidamente identificadas.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. Alicia María Torres Hernández.

LA SECRETARIA

Abog. Bárbara Rumbos Falcón

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

Abg. Bárbara Rumbos Falcón
AMTH/cp.-Exp. Nº: 1026.