REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: Adolfo José Quevedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.033.
ABOGADO ASISTENTE: Alfonso Fajardo Oviedo, Inpreabogado No. 20.641.
PARTE DEMANDADA: Félix José Méndez Sequera, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.748.331.
ABOGADO ASISTENTE: Santos Cabrera, Inpreabogado No. 22.846.
MOTIVO: Homologación de Transacción (Asunto Principal: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-1.254
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2008/14

CAPITULO I
NARRATIVA
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano Adolfo José Quevedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.033, asistido por el abogado Alfonso Fajardo Oviedo, titular de la cédula de identidad No. V.- 1.149.138, e inscrito en el Inpreabogado No. 20.641, contra el ciudadano Félix José Méndez Sequera, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.748.331, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal.
Por auto de fecha 07 de Octubre del 2008, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a los fines de contestación.
En fecha 29 de octubre de 2007, el Secretario Suplente del Tribunal deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte accionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2008, las partes intervientes en el presente juicio asistidos de abogados, llegaron a un acuerdo transaccional en los términos indicados en la misma (folio 39).



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia (artículo 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil).
Tiene entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada (artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta la correspondiente homologación.
Tratadistas como Rengel Romberg, sostiene a diferencia de alguna jurisprudencia de Casación, que la homologación, no concierne a la formación del negocio jurídico, sino a su ejecutividad, y que el auto de homologación no adquiere fuerza de sentencia definitiva, porque el auto no constituye el equivalente de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución.
De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual, se tiene que en el caso de autos las partes comparecieron ante el Tribunal con la intención de poner fin al presente procedimiento mediante la transacción, obligándose la parte demandada a hacerle entrega material del inmueble objeto del litigio al actor, así como a la entrega de los recibos de solvencia de los servicios públicos de agua y luz. Por su parte el actor, se ha obligado al reintegro de la suma entregada en calidad depósito, mas la suma por concepto de intereses previa deducción del canon de arrendamiento del mes de septiembre del presente año, aceptando ambas partes las condiciones estipuladas en dicha transacción.
De esta manera, se evidencia de las actas procesales la capacidad de las partes para disponer de los derechos, asimismo se evidencia que los derechos involucrados en la presente causa son derechos disponibles, por tratarse de derechos privados que se discuten un procedimiento de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prorroga Legal, razón por la que debe procederse a la homologación de la transacción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación a la presente transacción, por lo que homologada tendrá carácter de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente, una vez que la parte actora retire los documentos originales que rielan en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 03 días de noviembre de 2008. Siendo las 02:00 de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Titular

Abogada Marisol Hidalgo García

El Secretario Suplente

José Gregorio Maduro

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario Suplente

José Gregorio Maduro

Exp. No. 2008-1.254
Civil
Homologación Transacción.
josé