REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3076

DEMANDANTE: YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.597.237 y de este domicilio.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA ROSA LUGO y JOSE LUIS CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.124.809 y 8.554.966 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.393 y 30.985 respectivamente ambos de este domicilio.

DEMANDADA: ELVIA MAGALY GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.513.146 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ALIDA FRAGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nº 74.256 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

NARRATIVA

En fecha (14) de Octubre del 2008 se distribuyo la presente demanda por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado. En fecha 17 de Octubre del año 2008, se admitió la demanda intimándose a la demandada para que pague dentro de los Diez días de Despacho siguiente después de intimada, a la parte actora, las cantidades de dinero descritas en el decreto de intimación. Se ordeno abrir el Cuaderno de Medida y se Decreto la Medida Preventiva de Embargo, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Flores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 10-11-08 diligenció el Alguacil dejando constancia que la demandada se negó a firmar, consignando el recibo de la compulsa. En la misma fecha el Tribunal dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-11-08, la secretaria dejo constancia de haberse traslado y haber fijado en el domicilio de la demandada la boleta de notificación En fecha 25-11-08, se recibió diligencia suscrita por las partes, donde se evidencia, que las partes, ciudadana ELVIA MAGALY GOITIA, demandada en el presente juicio y la Abogada CLAUDIA ROSA LUGO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, convienen en el presente juicio y solicitan se homologue el convenimiento en los términos expresados.













PRETENSION
DEL ESCRITOLIBELAR:

 Que es acreedor de una letra de cambio librada a su favor, suscrita por la ciudadana ELVIA MAGALY GOITIA, como librada aceptante, emitida en fecha 27-02-2007 con fecha de vencimiento 27-11-2007, fecha este estipulada en la letra para el cumplimiento del pago.
 Que dicho efecto de comercio conforma el objeto de la presente demanda y alcanza un valor de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 4.600,OO).
 Que vencido como esta hasta la presente fecha el pago de la mencionada letra de cambio, la deudora aceptante se ha negado en forma reiterada e injustificada a cancelar el monto previsto y convenido en el cuerpo de dicho efecto de comercio.
 Que habiendo sido inútiles todas las gestiones realizadas para su presentación al pago en forma amistosa y extrajudicial, tanto por su persona como la de su Apoderada, no habiéndose logrado que la ciudadana ELVIA MAGALY GOITIA, por ningún respecto y con todas las facilidades y plazos ofrecidos cancelara la deuda que contrajo.
 Que demanda por vía judicial dicho pago.
 Solicita se decrete la intimación al pago contra la ciudadana ELVIA MAGALY GOITIA, cumpla con la obligación contraída.
 Solicita el pago de la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,oo) que es el monto del capital determinado en la letra de cambio.
 Solicita el pago de los intereses moratorio generado desde el día 27-11-2007 hasta el 31-07-2008, calculado al 5% anual, que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 153,31).
 Solicita el pago el pago de los honorarios profesionales de abogado, calculados por el Tribunal.
 Que sumado el capital, mas los intereses dan un monto de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y UNO (Bs. 4.753,31) mas los intereses generado desde el 01-08-08 hasta la fecha en que quede definitivamente la sentencia, incluyendo los honorarios de los expertos y peritos que tenga le necesidad el Tribunal que designar, hasta la ejecución de la sentencia o hasta que haya transacción o convenimiento que ponga fin al mismo.
 Fundamento la presente acción en los artículos 124, 411, 414, 451, 455 del Código de Comercio venezolano vigente, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
 Solicito Medida de Embargo.

MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentadas por la ciudadana MAGALY GOITIA, parte demandada por una parte y por la otra la abogada GLAUDIA ROSA LUGO, Apoderada Judicial del demandante, todos anteriormente identificados, en la cual CONVIENEN y solicitan de común acuerdo la homologación del presente convenimiento en los siguientes términos.


















 La demandada conviene y acepta pagar la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.600,oo), de la siguiente manera la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS (BS. 2.800,OO) el día 19-12-08 y la suma restante que es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo) el día 19-01-2009.
 Que ambas parte convinieron para dar por terminado el presente litigio y solicitaron la homologación del mismo.

Analizadas las actas procesales se observa que la parte demandada y actora mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre del año en curso, realizan por ante este Tribunal un CONVENIMIENTO, en los términos antes expuestos. Así pues, el Tratadistas Rengel Ronbertg, considera que el convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento como: “Es la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Nuestro Código de Procedimiento Civil., dispone que en cualquier estado y grado de la causa la parte demandada pueda convenir en la demanda. Considera quien decide que pude haber convenimiento en la pretensión, poniendo fin al proceso y al litigio. Pero puede ocurrir que el demandado admita todos los hechos de la demanda y que no obstante contradiga la pretensión en derecho, es decir que la acción intentada no es la acorde con los hechos. En el presente caso evidentemente la demandada conviene en la pretensión incoada por el actor, aunada que la diligencia esta suscrita por las partes intervinientes en la causa, necesariamente para que el convenimiento sea procedente tiene que haber intención de poner fin al procedimiento y tienen que tratarse de los derechos involucrados de derechos disponibles, solo así procederá entonces la homologación.

Tomando en consideración lo antes señalado se observa que el mencionado convenimiento no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles a saber:
1) Hay legitimidad de las partes, se celebró entre la demandada y el demandante, siendo que la parte demandada lo es la ciudadana ELVIA MAGALY GOITIA y la actora el ciudadano YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, mediante Apoderada Judicial Abogada CLAUDIA ROSA LUGO,
2) No es contraria al orden público, ya que versa sobre derechos disponibles, en consecuencia este Tribunal considera procedente el presente convenimiento y acuerda dejar sin efecto la medida preventiva de embargo solicitada, por cuanto las partes celebraron un convenio de pago a cumplir, en los términos ya indicados.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los siguientes principios expresamente establecidos en la vigente Constitución.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Articulo 258. “La Ley organizará la justicia de paz en la comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y












cualesquiera otros medios alternativos para la solución para la solución de conflictos”. En base a los preceptos constitucionales antes señalados y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil vigente, es procedente lo solicitado por las partes. Y ASI SE DECLARA.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda impartir su HOMOLOGACION a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el CONVENIMIENTO de fecha 25-11-2008 realizado por la ciudadana ELVIA MAGALY GOITIA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.513.146 asistida de la abogada ALIDA FRAGOZA, Inpreabogado N° 74.256, parte demandada en el juicio intentado en su contra por el ciudadano YRENO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No 8.597.237 mediante sus Apoderados Judiciales abogados CLAUDIA ROSA LUGO y JOSE LUIS CORDERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.124.809 y 8.554.966 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.393 y 30.985, todos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto se acuerda oficiar con el N° 2340-341 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción judicial, a los fines de que remita a este Tribunal en el estado en que se encuentra el despacho librado con oficio N° 2340-302, donde se acordó la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada, ya que la misma quedo sin efecto
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ
La Secretaria,

Abg. ALICIA M. CALVETTI
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nro. 47 y se dejó copia certificada para el archivo.-

Secretaria


Modesta L.
Exp. N° 3076
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 47