REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
198° y 149°

EXPEDIENTE: 3078/2008
DEMANDANTE: DAVIDE CIUFFARDI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.520 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil INVERSIONES ALGI C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28-11-90, bajo el N° 03,Tomo18-B.
ABOGADO ASISTENTE: FABIO CASTELLANO VILLAMIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.741.601, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 80.617 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUISA PLANCHART DE SOLARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.897.052 y de este domicilio.
MOTIVO RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 46/ 2008. (Cuaderno de Medidas).-

I
NARRATIVA

En fecha 17 de Noviembre de 2008, se admite demanda por Resolución de Contrató de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano DAVIDE CIUFFARDI actuando en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil INVERSIONES ALGI C.A, debidamente asistido por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, contra la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE , todos ya identificados.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitada por el actor en su escrito libelar.







DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE, sobre un inmueble de
su propiedad constituido por dos (02) locales comerciales tipo consultorios para médicos de 20.66 Mts2 cada uno, identificados con los números 1 y 2, ubicados en el Edificio INVERSIONES ALGI, situado en la Avenida La Paz, Urbanización Cumboto Norte del Municipio Puerto Cabello.
• Que en fecha 25 de Octubre del año 2006 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto Cabello, quedando asentado bajo el Número 03, Tomo: 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, sobre un inmueble propiedad de su representada.
• Que en virtud de su incumplimiento al pago mensual del canon de arrendamiento durante la vigencia de ese contrató, fue el motivo por el que su representada decidió no renovarle mas el contrato de arrendamiento en cuestión, por lo que debido a su antigüedad le otorgo cumpliendo con el Decretó con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el lapso de prorroga legal que legalmente le correspondió a la arrendataria.
• Que su representada en común acuerdo con la arrendataria suscribieron un documento debidamente autenticado, en el cual se evidencia la culminación del contrato de arrendamiento existente, con fecha de culminación el día 01 de Agosto del año 2008 y una vez culminado dicho contrato de arrendamiento ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieron no prorrogar dicho contrató de arrendamiento, ni celebrar un nuevo contrató.
• Que de mutuo acuerdo se pacto el goce y disfrute de la arrendataria del lapso de la prorroga legal que le correspondía legalmente, tal como se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de este Municipio, en fecha 06 de Octubre de 2008.
• Que dicho inmueble le fue entregado a la arrendataria en perfecto estado de uso y conservación, destacándose además que el contrato de arrendamiento en cuestión lo celebró su representada con la arrendataria por un lapso de Dos (02) años contados a partir del día Uno (01) de Agosto del año 2006, hasta el día Uno (01) de Agosto del año 2008.





• Que el canon de arrendamiento que acordaron ambas partes por el arrendamiento de estos locales es por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.557,08), mensuales mas Impuesto al valor agregados (IVA), para ser pagados por la arrendataria, en forma puntual y consecutiva, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, tal como lo evidencia la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento en cuestión.
• Que desde el mes de Julio del presente año 2008, la arrendataria no ha pagado ningún canon de arrendamiento, que en forma puntual, mensual y consecutiva se obligó a pagar con su representada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, por el monto antes indicado, lo que representa hasta este mes de Noviembre Cinco (05) meses completos sin cumplir con su obligación de pago oportuno en la fecha establecida en el contrato de arrendamiento, obligación esta contraída por la arrendataria, y al incumplir con esta obligación esta contraviniendo lo pactado por ambas partes en la Cláusula tercera de dicho contrato de arrendamiento.
• Que a los fines de demostrar el incumplimiento consigna como prueba fundamental el último recibo de pago pagado a la arrendataria.
• Que es evidente el incumplimiento rotundo y conciente por parte de la arrendataria, del contrato de arrendamiento que ha celebrado su representada con su empresa contraviniendo dicha arrendataria lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil vigente.
• Que durante todo el tiempo que ha transcurrido de la relación arrendaticia existente entre la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE y su representada se le ha respetado el uso y gocé pacificó a este arrendatario de sus derechos sobre el inmueble como tal, no cumpliendo la arrendataria con su obligación contractual a la que se obligo, como lo es el pago mensual del canon de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008.
• Que demanda a la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO existente entre la demandada y su representada.
• Solicita se condene a la demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.785.00), como consecuencia de cinco (05) meses que ha gozado a plenitud en su condición de arrendatario y sin pagar.
• Solicita se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble arrendado.




• Solicita se condene a la demandada al pago de las Costas y Costos del presente juicio, así como lo Honorarios Profesionales de Abogados
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, articulo 33 del Decretó con Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 881 y 599 ordinal 7° y 174 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que
quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante
de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el secuestro como medida preventiva se encuentra consagrado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que la solicitud se encuentre enmarcada en alguno de los ordinales del artículo antes mencionado, y que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado LA RESOLUCIÓN DE CONTRATÓ DE ARRENDAMIENTO del inmueble por haber incumplido sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de JULIO,




AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2008, aunado a que debe cancelar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.785,00) correspondiente a los meses antes señalados y los meses que se sigan disfrutando. A los fines de asegurar las resultas del juicio, la parte actora ha solicitado medida Preventiva de Secuestro sobre el indicado bien inmueble y a tenor de lo pautado en el último aparte del referido artículo y que recaiga sobre su persona la designación como depositario del inmueble en su carácter de propietario del mismo. En tal sentido la parte actora solicita la resolución del Contrato de arrendamiento del inmueble
Tampoco cumplió el actor con la carga de la prueba, pues no está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela.
De los instrumentos aportados por el solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que solo acompaño documentos que fundamentan su cualidad de arrendador, consignando Instrumento Poder otorgado al ciudadano DAVIDE CIUFFARDI, Poder General, Original del Contrato de arrendamientos y Convenio debidamente Notariado, pero que no demuestran el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del Fallo.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por el solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por la parte actora ciudadano, DAVIDE CIUFFARDI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.520 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil INVERSIONES ALGI C.A., debidamente asistido por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, contra la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida de Secuestro Preventivo solicitada por el ciudadano DAVIDE CIUFFARDI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.520 y de




este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil INVERSIONES ALGI, C.A, debidamente asistido por el abogado FABIO CASTELLANO VILLAMIL, contra la ciudadana LUISA PLANCHART DE SOLARTE, todos ya identificados, en el juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2008, siendo la 01:00 de la tarde. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA M. CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 46 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria

MariaE.
Exp. N° 3078.
Cuaderno de Medidas.