REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa “M.T.V. Y T.T.” R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/12/2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 44, representada por su Presidente JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.731, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LLENEMO INLLE, C.A., domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, anotada bajo el N° 70, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GUIDO MADONNA, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 16.092.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.731, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa “M.T.V. Y T.T.” R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14/12/2004, anotado bajo el N° 04, Tomo 44, debidamente asistido por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, contra la entidad mercantil INVERSIONES LLENEMO INLLE, C.A., domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23/02/2005, anotada bajo el N° 70, Tomo 3-A, representada por el ciudadano GUIDO MADONNA, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/01/2007, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste mismo Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 11 de Enero de 2007 (f.97), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación al ciudadano GUIDO MADONNA, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Representante Legal de la entidad mercantil INVERSIONES LLENEMO INLLE, C.A.; se comisiono para la practicar de la misma al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, a quien se le remitió el correspondiente despacho con las inserciones pertinentes anexo a compulsa y oficio. Se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la entidad mercantil demandada.
En fecha 16/01/2007 (vto. f.100), compareció el abogado NELSON LUGO, y retiro comisión de citación.
En fecha 17/05/2007 (fls. 101 al 114), se recibió y agregó a los autos comisión de citación, recibida del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sin cumplir.
En fecha 04/07/2007 (fls. 7 al 13 del Cuaderno de Medidas), se recibió y agregó a los autos comisión de medida preventiva de embargo, recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, sin cumplir por falta de impulso procesal de la parte interesada.
II
La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, veriificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”
Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia número 0537, del 06 de Julio de 2004, expediente N° 01-0436; reiterada en las Sentencias de la misma Sala, número 1324 de fecha 15/11/2004 Expediente N° 04-0700 y la número 0017 de fecha 30/01/2007, expediente N° 06-0262, al interpretar lo que establece. Artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: “(…) (…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Art. 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, …, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación …”
III
Vistos los extractos jurisprudenciales anteriormente expuestos, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. …”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 100 vto. de fecha 16/01/2007, que es donde consta que el abogado NELSON LUGO, retiro comisión de citación de la parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha 16/01/2007, en que se admitió la presente demanda hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veinte (20) días, sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por Asociación Cooperativa “M.T.V. Y T.T.” R.L, representada por su Presidente JUAN JOSE TOVAR DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.590.731, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado NELSON LUGO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.866, contra la entidad mercantil INVERSIONES LLENEMO INLLE, C.A., domiciliada en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, representada por el ciudadano GUIDO MADONNA, domiciliado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, cuyo motivo lo es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Notifíquese a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 14, 233, 288, 298 y 896 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
RPH/mh.-
|