REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: ELEAZAR REYES YNFANTE VELAZQUEZ y MARIA ELENA PACHECO MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.612.314 y V-8.613.699 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: WILLIAMS RAMON VARGAS BLASCO, Inpreabogado N° 55.816.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.404.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05 de Noviembre del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ELEAZAR REYES YNFANTE VELAZQUEZ y MARIA ELENA PACHECO MORGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.612.314 y V-8.613.699 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS RAMON VARGAS BLASCO, Inpreabogado N° 55.816, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 28/02/1.985, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Las Colinas de Mara II, Vereda 6, casa N° 12, del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
En fecha 06/11/2008 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 10/11/2008 (fls. 7 y 8), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y por medio de diligencia consignó a los autos, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana MIREYA RUSA, asistente de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta ciudad.
En fecha 11/11/2008 (f.9), compareció la abogada KAREN TORRES, actuando en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público (E), y expuso que no tiene nada que objetar en que se acuerde y decida la presente solicitud.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:

“…CAPITULO I LUGAR Y FECHA DE MATRIMONIO: contrajimos matrimonio civil por ante el prefecto del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, el día veintiocho (28) del mes de Febrero del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985) según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que anexamos al presente escrito signada con la letra “A”. Una vez casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Las Colinas de Mara II, Vereda 6, Casa N° 12, del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo. CAPITULO II HIJOS PROCREADOS: Durante nuestra unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres ELIANNY CAROLINA, JONATHAN ANDRES YNFANTE PACHECO actualmente cuentan con 23 y 22 años de edad tal como se evidencia de partidas de nacimiento que anexamos al presente escrito signadas con las letras “B” y “C”. CAPITULO III EN CUANTO A LOS BIENES: Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes gananciales…”.

Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ELEAZAR REYES YNFANTE VELASQUEZ y MARIA ELENA PACHECO MORGADO, donde manifestaron que desde el 20 de Marzo de 1.997, hasta la presente fecha, y durante más de once (11) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos ELEAZAR REYES YNFANTE VELASQUEZ y MARIA ELENA PACHECO MORGADO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintiocho (28) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, según acta N° 24, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/lpr.