REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: YANETH MARIA MORALES PIÑA y YORMAN ALEXANDER VIÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.537.378 y V-14.242.370 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.396.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de Octubre del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos YANETH MARIA MORALES PIÑA y YORMAN ALEXANDER VIÑA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.537.378 y V-14.242.370 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado Nº. 24.305, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Capadare, del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, en fecha 27/05/2002, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Rancho Grande, Calle 42, Casa Nº 25, en Jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 27 de Octubre del 2008 (f.4), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 10 de Noviembre del 2008 (f.5), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, MIREYA RUSA, en su carácter de Asistente de ese Despacho.
En fecha 11 de Noviembre del 2008 (f.7), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal como se evidencia de Copia Certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 27 de Mayo de 2.002, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Capadare, Municipio Acosta del Estado Falcón, todo ello según acta asentada bajo el número 07, tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2.002.- Celebrado el Matrimonio Civil fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Urbanización “Rancho Grande”, Calle 42, casa signada con él número 25, en jurisdicción de la Parroquia “Bartolomé Salóm”, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual constituyó nuestro último domicilio conyugal.-
Es el caso, Ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional, fue por lo que tomamos en fecha 23 de Abril de 2.003 la decisión de Separarnos de Cuerpos…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges YANETH MARIA MORALES PIÑA y YORMAN ALEXANDER VIÑA ROMERO, donde manifestaron que desde el 23 de Abril del año 2003, hasta la presente fecha, y durante cinco (05) años, siete (07) meses y tres (03) días aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos YANETH MARIA MORALES PIÑA y YORMAN ALEXANDER VIÑA ROMERO, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veintisiete (27) de Mayo del Dos Mil Dos (2002), en la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Capadare, del Municipio Autónomo Acosta del Estado Falcón, según acta N° 07, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/Kg.