REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: JUAN JOSE CHAVEZ SANDOVAL y ADRIENY MAITHEE NORIEGA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.649.078 y V-12.424.110 respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: NAHYS NORIEGA, Inpreabogado Nº. 106.068.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.391.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Octubre del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JUAN JOSE CHAVEZ SANDOVAL y ADRIENY MAITHEE NORIEGA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.649.078 y V-12.424.110 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAHYS NORIEGA, Inpreabogado Nº. 106.068, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 10/07/1992, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en la Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector 6, Vereda 38, Casa Nº 6, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Octubre del 2008 (f.5), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 22 de Octubre del 2008 (f.6), comparecieron los ciudadanos JUAN JOSE CHAVEZ SANDOVAL y ADRIENY MAITHEE NORIEGA DE CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.649.078 y V-12.424.110 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NAHYS NORIEGA, Inpreabogado Nº. 106.068, a los fines de ratificar en su contenido y firma su solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 10 de Noviembre del 2008 (f.7), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, MIREYA RUSA, en su carácter de Asistente de ese Despacho.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito Marcada con la letra “A” contrajimos Matrimonio Civil en fecha Diez (10) de Julio de 1992, por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, todo ello según Acta número 83 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho durante el año 1.992.- Desde esa fecha fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Santa Cruz, Las Populares, Sector 6, Vereda 38, Casa Nº 6, en Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual manifestamos constituyo nuestro último domicilio conyugal.-
Es el caso, Ciudadano Juez por una serie de desavenencias que surgieron entre nosotros y que afectan nuestra estabilidad emocional, es por lo que tomamos la determinación en fecha 05 de Enero del 2003, la decisión de Separarnos de Cuerpos…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges JUAN JOSE CHAVEZ SANDOVAL y ADRIENY MAITHEE NORIEGA DE CHAVEZ, donde manifestaron que desde el 05 de Enero del año 2003, hasta la presente fecha, y durante cinco (05) años, diez (10) meses y veintiún (21) días aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos JUAN JOSE CHAVEZ SANDOVAL y ADRIENY MAITHEE NORIEGA DE CHAVEZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Diez (10) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), en la Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 83, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.

REPH/Kg.