REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: RUBEN DEL VALLE INFANTE VERECIARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.287.160, con domicilio procesal: Edificio Ariza, Piso 2, Oficina 2-2, Calle Independencia cruce con Avenida Bolívar, Valencia Estado Carabobo, asistido por el Abogado en Ejercicio ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.379.-
PARTE DEMANDADA: SOLMECA M Y E, C.A., representada por su Presidente MERY DE LOS ANGELES MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.067.445, domiciliada en el Sector Belloso, Avenida 13, cruce con Calle 88, Edificio Don Luís, Planta Baja, Local Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES Intimatorio).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 16.415.-
ANTECEDENTES
Por presentada en fecha 19/11/2008 por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; demanda de COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio), intentada por el ciudadano RUBEN DEL VALLE INFANTE VERECIARTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.287.160, con domicilio procesal: Edificio Ariza, Piso 2, Oficina 2-2, Calle Independencia cruce con Avenida Bolívar, Valencia Estado Carabobo, asistido por el Abogado en Ejercicio ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.379, contra la Sociedad de Comercio SOLMECA M Y E, C.A., representada por su Presidente MERY DE LOS ANGELES MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.067.445, domiciliada en el Sector Belloso, Avenida 13, cruce con Calle 88, Edificio Don Luís, Planta Baja, Local Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia; quedándole para su conocimiento a este Despacho. Désele entrada y fórmese expediente.
A los fines de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión o no de la misma, observa:
-I-
En libelo de demanda la parte demandante señala:
“(…)(…) Solicito que la intimación de la demandada Sociedad de Comercio SOLMECA M Y E, COMPAÑÍA ANÒNIMA se haga en la persona de su Presidente MERY DE LOS ANGELES MORA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.067.445, y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia. Señalo como dirección donde se debe practicar la intimación: Sector Belloso, Av. 13 c/calle 88 Edificio Don Luís, Planta Baja (PB) Local Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia…”
El articulo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, resulta de autos que el domicilio de la accionada tal como lo demanda el actor es el Sector Belloso, Avenida 13, cruce con Calle 88, Edificio Don Luís, Planta Baja, Local Nº 2, Maracaibo, Estado Zulia; siendo que de autos de ninguna manera se desprende que esta jurisdicción haya sido derogada por convenio entre las partes y ventilar por ante otros Tribunales cualquier diferencia que surgiere de la relación al negocial entre las partes.
En este sentido, advierte el Tribunal, que la competencia jurisdiccional de dicho procedimiento, debe corresponderle por efecto de la Ley a un Juzgado de la jurisdicción del domicilio de la demandada, que lo es el Sector Belloso, Maracaibo, Estado Zulia. Y; ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (intimatorio), que fuese interpuesta por el ciudadano RUBEN DEL VALLE INFANTE VERECIARTA, asistido por el Abogado ELIO ANTONIO ALVARADO HENRIQUEZ, y declina la competencia por EL TERRITORIO, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese transcurrir el lapso previsto en la precitada norma, es decir cinco (05) días contados a partir del día siguiente de la presente interlocutoria, para que la parte interesada interponga o no el recurso de regulación de competencia; transcurrido dicho lapso, sin que se ejercite dicho recurso, se declarara firme la sentencia, remitiéndose el presente expediente al referido Juzgado. Y así se decide.
Publíquese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).-
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el No. 16.415; y se Dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.- Se dejó copia certificada para el archivo.
La Secretaria
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.-
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