REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: REINALDO JOSE COHEN LUGO y AIDA JOSEFINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.098.336 y V-7.150.087, respectivamente.
ABOG. ASISTENTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inpreabogado Nº. 61.340.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.376.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 02 de Octubre del 2008, fue presentada la demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos REINALDO JOSE COHEN LUGO y AIDA JOSEFINA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.098.336 y V-7.150.087, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YBRAIN VILLEGAS POLANCO, Inpreabogado Nº. 61.340, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), en fecha 16/07/1987, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su demanda en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal, en el Sector El Palito, Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa Nº 121, en Jurisdicción de la Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
En fecha 07 de Octubre del 2008 (f.6), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 27 de Octubre del 2008 (f.7), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, Alguacil de este Tribunal, y consigna por medio de diligencia la Boleta de Notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, debidamente firmada por la ciudadana, KAREN TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno de ese Despacho.
En fecha 28 de Octubre del 2008 (f.9), compareció la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Publico, del Municipio Puerto Cabello, manifestó que no tiene nada que objetar en presente asunto.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 16 de Julio de 1987, según se evidencia en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” y fijamos nuestro domicilio conyugal en el Sector El Palito, Barrio El Carmen, Calle Principal, Casa Nº 121, Parroquia Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. En los primeros años de nuestra unión matrimonial, todo fue armonía y prevalecía un ambiente de amor y respeto entre nosotros, pero es el caso que después de ocho (08) años, comenzaron a surgir problemas y desavenencias que no se pudieron superar, lo que hizo imposible la vida en común; y desde esa fecha nos encontramos separados de hecho, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros, por lo que llevamos trece (13) años continuos de separación, desde el 19 de octubre de 1995 hasta la presente fecha, y en consecuencia de ruptura de la vida en común…”.
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges REINALDO JOSE COHEN LUGO y AIDA JOSEFINA CHIRINOS, donde manifestaron que desde el día 19 de Octubre del año 1995, hasta la presente fecha, y durante trece (13) años, aproximadamente; han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos REINALDO JOSE COHEN LUGO y AIDA JOSEFINA CHIRINOS, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Dieciséis (16) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), en la Prefectura del Municipio Urbano Juan José Flores, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, (hoy Oficina Subalterna de Registro Civil, de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), según acta N° 124, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Kg.
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