JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Valencia, 28 de NOVIEMBRE de 2008.
198° y 149°
De la revisión del libelo de la demanda así como de la Cláusula TERCERA de la Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento que marcado como “A” lo acompaña y que establece.... “El termino de duración del presente Contrato será de Un (1) año contado a partir del 1 de Julio de 2.003, mas si al vencimiento del termino fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso por escrito a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorroga que pueda sufrir el mismo, se considera, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un termino igual a que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo LA ARRENDADORA a EL ARRENDATARIO, o viceversa por lo menos, con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualesquiera de las prorrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiere sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o termino del mismo. Y nunca podrá considerarse este contrato como firmado por tiempo indeterminado “. Observa este Juzgador que no consta en autos, documento por medio del cual alguna de las partes que impidiese la renovación del contrato de arrendamiento, razón por la que se mantiene como a tiempo fijo. Dicha acción incoada por la parte demandante es violatoria del debido proceso, y por ende, contraria al orden público, toda vez que la pretensión de DESALOJO solamente es permitida en los Contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado y no en los Contratos de Arrendamientos a tiempo determinado tal como lo pretende la parte actora. Este Juzgador para cumplir con la garantía constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 26 y 49 de la Constitución de la República y con fundamento en el tercer supuesto del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declara inadmisible la demanda de desalojo al ser ella contraria a una disposición expresa de la Ley como lo es el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que solo permite el desalojo para los contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.
Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
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