REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMEN ELENA BLANCO. Mediante Apoderado Abogado ALIRIO JOSE RUIZ
DEMANDADO: DOUGLAS GERARDO MARIN CARRILLO.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1296
En fecha 25 de Marzo de 2008, se recibe en este juzgado, proveniente del Distribuidor, escrito de demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.129.589, asistida del abogado ALIRIO RUIZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°
86.293, contra el ciudadano DOUGLAS GERARDO MARIN CARRILLO, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.369.991, por DESALOJO. En la narración de los hechos, la demandante manifiesta que en fecha 09 de Julio de 2005, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano DOUGLAS GERARDO MARIN CARRILLO antes identificado sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Portachuelo, edificio Candelaria, piso l , N° 8, en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, estableciéndose un canon de
TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), 0 TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.
300,oo) actuales./ Que necesita ocupar el inmueble con su grupo familiar, motivado a que la prórroga legal del inmueble donde actualmente reside como inquilina se está venciendo y que su apartamento, por negligencia del demandado se encuentra deteriorado. Dicha acción fue fundamentada en base a lo establecido en los artículos 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-Por lo antes expuesto fue demandado o en su defecto, condenado por e Tribunal, el ciudadano DOUGLAS GERARDO MARIN CARRILLO ya identificad a lo siguiente:
1) Desalojar el inmueble y le sea hecha la entrega material del mismo.2) Al pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) actuales por concepto del daño causado al inmueble. 3) Al pago de las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales. Así mismo fueron solicitadas medidas de Embargo y de Secuestro. En fecha 08 de Abril de 2008, se Admitió dicha demanda, en base a lo establecido en el juicio breve, contenido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio trece (13), diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, donde la ciudadana CARMEN BLANCO antes identificada, otorgó poder Apud Acta al abogado ALIRIO RUIZ,--En fecha 12 de Junio de 2008, El alguacil del Tribunal hace constar que no pudo citar al demandado de autos. En fecha 20 de Junio del 2008, el actor solicitó la citación por carteles del demandado de autos. Lo cual fue acordado en fecha 25 de Junio de 2008. En fecha 6 de Octubre el actor consignó el cartel publicado en la prensa, el cual fue agregado en fecha 7 de Octubre de 2008. En fecha 8 de Octubre de 2008, el Secretario Accidental designado consignó diligencia haciendo constar que fijó el cartel de citación en la morada del demandado de autos. En fecha 23 de Octubre de 2008, el abogado FRANCISCO AGÜERO, en representación del demandado de autos, consigna diligencia dándose por citado en la presente causa. En fecha 27 de Octubre de 2008, el apoderado del demandante, presentó escrito de contestación a la demanda donde expone de falsedad los siguientes alegatos: que su representado en fecha 09 de Julio de 2005, haya celebrado contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO, sobre el inmueble identificado en autos./ que la accionante necesite el inmueble, y que igualmente se le esté venciendo a la demandante la prórroga legal del inmueble que ocupa como inquilina./ que el inmueble se encuentra deteriorado y que su representado adeuda la suma de cuatro Mil bolívares (4.000,00) fuertes. En fecha 10 de Noviembre de 2008, el apoderado actor presentó escrito de pruebas donde promueve notificaciones emitidas por la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ, fechadas una el 08 de Abril de 2008 y otra, 01 de Junio de 2008, donde la supuesta ciudadana le notifica a su representada que le da un lapso de seis (6) meses para el disfrute de la prórroga legal. Así mismo promovió dos constancias, una de de fecha 11 de Abril de 2008, emitida por la oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, suscribiéndose un acuerdo entre la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ, con su representada para desocupar el inmueble en fecha 01 de Junio de 2008, y otra de fecha 03 de Junio de 2008, emitida por dicha oficina donde suscribe un acuerdo con su representada a efectos de extender la prórroga legal, hasta el 30 de enero de 2009. Así mismo promovió a
dicha ciudadana ELIZABETH RAMIREZ como testigo. Igualmente promovió
Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente litigio. Dicho escrito de pruebas fue admitido en fecha 10 de Noviembre de 2008. En fecha 11 de Noviembre de 2008, oportunidad para la testificación de la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ, declarándose desierto dicho acto. En fecha 11 de Noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial no haciéndose presente el promovente para el traslado del Tribunal al donde se realizaría dicha inspección.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
- Fotocopia simple del documento por medio del cual adquieren la propiedad, las ciudadanas CARMEN ELENA BLANCO e IRAMA JOSEFINA BLANCO, del inmueble objeto del presente litigio.
- Dos (2) notificaciones privadas dirigidas por Elizabeth Ramírez a la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO, en que la primera de las mencionadas pide la desocupación de unas habitaciones a la segunda.
Dos (2) constancias con el logo de la Alcaldía Naguanagua, donde las ciudadanas ELIZABETH RAMIREZ y CARMEN ELENA BLANCO, suscriben un acuerdo donde la ciudadana CARMEN ELENA BLANCO conviene desocupar el inmueble.
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Esta probado el carácter de propietario de la parte actora del inmueble dado en arrendamiento. Siendo hechos controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento y la necesidad del inmueble.
Para que prospere el desalojo por la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, causal prevista en el literal “b” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe el actor probar tres requisitos: a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
b) Su cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble.
En el caso de autos el segundo de los requisitos consta en el proceso, al probar la parte actora el carácter de propietario del inmueble con la copia simple del documento de venta por medio del cual adquirió la propiedad del mismo; documento que no fue impugnado por la parte demandada y que este juzgado valora como plena prueba con fundamento en el articulo 429 deI Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a los otros dos requisitos y que el demandado contradijo expresamente, es deber del actor el probar esos supuestos de hecho — contrato verbal a tiempo indeterminado, necesidad de ocupación-- que prevé el legislador y que el alega como causal de desalojo, para poder beneficiarse de la consecuencia jurídica que el legislador le otorga; recodemos el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no constando en ninguno de los medios probatorios que corren en autos prueba ni siquiera indicio alguno de la necesidad del actor de ocupar el inmueble ni que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, este juzgado decide declarar improcedente la demanda, tal y como lo hará de manera expresa de seguidas.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO INTENTADA POR CARMEN ELENA BLANCO en su carácter de propietaria arrendadora del inmueble, asistida por el abogado en ejercicio ALIRIO RUIZ, contra DOUGLAS GEREDO MARIN CARRILLO en su carácter de arrendatario, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se le condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA.
Abog. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ