REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 26 de noviembre de 2008
198° y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1572

El ciudadano Towfiqur Arman Abdoel, titular de la cédula de identidad N° V-6.205.371, en su carácter de presidente del INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO ABDUL RAHMAN IBN AUF HOSPITAL PRIVADO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 14 de noviembre de 1990, bajo el N° 77, tomo 385-B, y en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00000795-0, con domicilio procesal en la calle Mariño, C.C. Jardín, piso 2, oficina 7, Turmero, Municipio Santiago Mariño estado Aragua, asistido por la abogada Sixta Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.906, interpuso recurso contencioso de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el Acta Fiscal S/N del 13 de octubre de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda del la Alcaldía del MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, ubicada en Turmero.
El 12 de junio de 2007, se recibió por ante este juzgado oficio N° 1.167-07 del 04 de junio de 2007, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO ABDUL RAHMAN IBN AUF HOSPITAL PRIVADO, C.A., en virtud a la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-estado Aragua.
El 02 de julio de 2007, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 1295 al presente recurso.
Para resolver, este tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haber ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 269 ejusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio por el tribunal.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, el último acto de procedimiento fue efectuado el 02 de julio de 2007 por este Juzgado.
CUARTO: Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01349 del 28 de octubre de 2008, ratificó el siguiente criterio sobre la perención de la instancia: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso…”
“…Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma…”
“…Igualmente cabe destacar que ha sido criterio de esta Sala que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, sentencias N° 650, 1.473 y 645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente). Negritas de la Sala.
QUINTO: Que por lo antes expresado, en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así se declara por este tribunal.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda intentada por el ciudadano Towfiqur Arman Abdoel, en su carácter de presidente del INSTITUTO POLICLÍNICO DE TURMERO ABDUL RAHMAN IBN AUF HOSPITAL PRIVADO, C.A., plenamente identificado. Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y al Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua con copia certificada. Asimismo notifíquese a los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República, líbrese boleta al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente. Publíquese y déjese copia certificada. Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 1295
JAYG/ms/yg