REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0840

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0568

Valencia, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

El 10 de marzo de 2004, el ciudadano Hugo Rojas González, titular de la cédula de identidad Nº V- 581.281, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.079, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de PANADERÍA DON LINO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 03 de diciembre de 1997, bajo el Nº 74, Tomo 154-A, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-30493683-4, domiciliada en la Urb. Rancho Grande, Av. J. J. Flores c/c 27 y 28, Puerto Cabello Estado Carabobo, admitido por este Tribunal el 29 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-62 del 01 de agosto de 2005, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-2003-D-33 del 21 de marzo de 2003, imponiéndole multa más intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cinco millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco con seis céntimos Bs. 5.678.795,06 (BsF. 5.678, 80), por presentar fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos agosto y septiembre de 1999 y desde enero hasta abril de 2001, ambos inclusive.
I
ANTECEDENTES
El 21 de marzo de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-2003-D-33, por multa más intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cinco millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco con seis céntimos Bs. 5.678.795,06 (BsF. 5.678, 80), por presentar fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos agosto y septiembre de 1999 y desde enero hasta abril de 2001, ambos inclusive.
El 03 de febrero de 2004, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 10 de marzo de 2004, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 01 de agosto de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-62 del 01 de agosto de 2005, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-2003-D-33 del 21 de marzo de 2003.
El 02 de agosto de 2005, la recurrente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 22 de mayo de 2006, se recibió mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005/373 el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 25 de mayo de 2006, se le dió entrada el recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 01 de junio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 02 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al contribuyente.
El 19 de julio de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al SENIAT.
El 07 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.
El 21 de noviembre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República.
El 29 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 19 de diciembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la Administración Tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 17 de enero de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 04 de marzo de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 31 de marzo de 2008, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, la apoderada judicial de la Administración Tributaria presentó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 30 de mayo de 2008, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente afirma que las declaraciones de impuesto al valor agregado de los periodos agosto y septiembre de1999 y desde enero 2000 hasta abril de 2001 sí fueron presentadas en el Banco Provincial, Agencia Centro, Av. Bolívar, en su debida oportunidad y que presentara pruebas en el lapso que le otorga el proceso.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El SENIAT afirma que la contribuyente presentó fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos Agosto y septiembre de 199 y enero de 2000 hasta abril de 2001. Por tal motivo infringió las disposiciones contenidas en el literal “e”, numeral 1 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 de su Reglamento, sancionado según lo previsto en los artículos 103 y 104 del Código Orgánico Tributario con multa de 10 a 50 unidades tributarias, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.
El SENIAT calculó intereses moratorios de enero de 2000 hasta abril de 2001 por Bs. 404.795.06.
El SENIAT promovió como prueba el reporte del SIVIT, en el cual demuestra que la contribuyente declaró en forma extemporánea las declaraciones del impuesto al valor agregado en el período investigado.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente, leído los fundamentos de derecho de la resolución de multa recurrida, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
La contribuyente se limita a indicar en forma sucinta que sí presentó las declaraciones de impuesto al valor agregado para los períodos investigados y prometió aportar pruebas acción que no hizo efectiva en el transcurso del proceso; la contribuyente no hizo ninguna otra observación a la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-2003-D-33 del 21 de marzo de 2003, ni a la Resolución que decidió el recurso jerárquico Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-62 del 01 de agosto de 2005.
Con vista a la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos dictados por autoridad competente y a que la contribuyente no aportó pruebas, ni escrito de informes ni actuación alguna en el proceso, el Juez forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Panadería Don Lino C.A..Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Hugo Rojas González, actuando en su carácter de apoderado judicial de PANADERÍA DON LINO C.A., admitido por este Tribunal el 29 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2005-62 del 01 de agosto de 2005, dictado por la GERENCIA REGIONAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-2003-D-33 del 21 de marzo de 2003, imponiéndole multa más intereses moratorios por la cantidad total de bolívares cinco millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos noventa y cinco con seis céntimos Bs. 5.678.795,06 (BsF. 5.678, 80), por presentar fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos agosto y septiembre de 1999 y desde enero hasta abril de 2001, ambos inclusive.
2) CONDENA en las costas procesales a PANADERÍA DON LINO C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente PANADERÍA DON LINO C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez



Exp. Nº 0840
JAYG/dt/yg