REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0415
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0567
Valencia, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º
El 11 de octubre de 2002, el ciudadano Ángel Van Der Biest, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.667.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.717, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA MERCADUANA C.A., domiciliada en la Zona Portuaria, Almacén Nº 05, Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de diciembre de 2.000, bajo el Nº 66, Tomo 204-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30237807-9, admitido por este tribunal el 12 de febrero de 2007, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario números RCE/DSA/540/02/00101 y REC/DSA/540/02/00126 del 28 de mayo de 2002 y 03 de julio de 2002 respectivamente, emanadas de ese órgano administrativo, la primera por facturas cobradas y no declaradas, facturas a nombre de terceros, facturas registradas de forma no fidedignas y créditos fiscales registrados con montos superiores al de las facturas de compras, imponiéndole multa del 105%, correspondiente al período comprendido desde enero de 1996 hasta febrero de 2001, por un monto total de bolívares quinientos veinticuatro millones ciento ochenta y un mil ochocientos ochenta y nueve con setenta y siete céntimos (Bs. 524.181.889,77) y la segunda por declarar ventas no registradas, gastos a nombre de terceros no procedentes, gastos no procedentes por retenciones de impuesto sobre la renta enteradas fuera del plazo legal y reglamentario y ajustes al patrimonio neto inicial no procedentes, imponiéndole multa del 105%, correspondiente al período comprendido desde enero de 1996 hasta diciembre de 1999, por un monto total de bolívares ciento cuarenta y dos millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 142.599.345,00); estas resoluciones corresponden a tributos omitidos y multas.
I
ANTECEDENTES
El 17 de diciembre de 2001, el SENIAT impuso multa a la recurrente a través de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-IVA-119, por cuanto la misma presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto al valor agregado. En esa misma fecha, la administración tributaria emitió las Resoluciones de Imposición de Multa números GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-117, GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-18-114, GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-15-115, GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-16-112 debido a que Almacenadora Mercaduana C.A, presentó extemporáneamente las declaraciones de impuesto sobre la renta; reparo por multa e intereses moratorios.
El 28 de mayo de 2002, la administración tributaria, emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RCE/DSA/540/02/00101, mediante la cual confirmó reparo por multa e intereses moratorios a Almacenadora Mercaduana, C.A, por haber cobrado facturas y no declararlas, facturas a nombre de terceros, facturas registradas de forma no fidedignas y créditos fiscales registrados con montos superiores al de las facturas de compras.
El 03 de julio de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Nº REC/DSA/540/02/00126, y confirmó reparo por cuanto la contribuyente declaró ventas no registradas, gastos a nombre de terceros no procedentes, gastos no procedentes por retenciones de impuesto sobre la renta enteradas fuera del plazo legal y reglamentario y ajustes al patrimonio neto inicial no procedentes
El 17 de julio de 2002, Almacenadora Mercaduana, C.A, fue notificada de las Resoluciones números GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-18-114, GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-16-112 y GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-15-115.
El 07 de agosto de 2002, la contribuyente fue notificada de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-IVA-117.
El 20 de agosto de 2002, la recurrente fue notificada de las Resoluciones Culminatorias de Sumario números RCE/DSA/540/02/00101 y REC/DSA/540/02/00126.
El 11 de octubre de 2002, la contribuyente ejerció ante la administración tributaria el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario.
El 14 de julio de 2005, el representante de la administración tributaria consignó ante el tribunal el recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.
El 19 de julio de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.
El 23 de enero de 2006, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación dejando constancia que el 19 de enero del mismo año se trasladó al domicilio de la contribuyente para hacer entrega de la referida boleta, percatándose que la misma no posee su asiento en la dirección señalada, por lo que le fue imposible practicar la notificación.
El 02 de febrero de 2006, el tribunal fijó cartel de notificación en la puerta del juzgado.
El 06 de marzo de 2006, venció el lapso de publicación del cartel.
El 14 de marzo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0597.
El 31 de marzo de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas, las partes no hicieron uso de su derecho y se fijó el término para la presentación de los informes.
El 28 de abril de 2006, se venció el término para presentar informes, las partes no hicieron uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 27 de junio de 2006, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
El 31 de julio de 2006, se dictó auto ordenando reponer la causa al estado de notificaciones, en consecuencia, se libraron oficios correspondientes y se ordenó la notificación del contribuyente en su domicilio fiscal.
El 01 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al apoderado judicial de la contribuyente.
El 12 de febrero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0784.
El 05 de marzo de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 15 de marzo de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 01 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente consignó poder para su vista y devolución previa certificación por secretaria.
El 03 de marzo de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.
El 28 de marzo de 2008, se venció el término para presentar informes. Se dejó constancia que el representante judicial de la contribuyente presentó escrito de informes mientras que la otra parte no hizo uso de su oportunidad procesal. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
El 27 de mayo de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales para dictarla.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El representante judicial de la contribuyente solicita resolver como punto previo el vicio de nulidad absoluta de las notificaciones efectuadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT por los siguientes motivos:
La notificación N° GRTI/RCE/DFA/01/E/00070 del 19 de marzo de 2001, hecha efectiva el 21 de marzo de 2001, en la cual se autoriza a los funcionarios fiscales a actuar, puesto que la notificación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, ya que no contiene un resumen del acto administrativo, no se fijó el aviso en el domicilio del contribuyente y no se indica expresamente cuando deba surtir efecto dicha notificación.
Igualmente, las notificaciones de las resoluciones culminatorias del sumario N° RCE/DSA/540/02/00101 y N° REC/DSA/540/02/00126del 20 de agosto de 2002, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, ya que no contiene un resumen del acto administrativo, no se fijó el aviso en el domicilio del contribuyente y no se indica expresamente cuando deba surtir efecto dicha notificación.
El representante judicial de la contribuyente aduce incompetencia de los funcionarios fiscales Miriam J. Silvera Z., Oswaldo A. Vargas R. y Mervin Uricare, fiscales nacionales de hacienda según providencia administrativa del 19 de marzo de 2001, por no haber presentado juramento ante la ley.
Respecto al rechazo de gastos por estar a nombre de terceros destaca la recurrente que no estuvieron a nombre de la empresa pero los mismos se realizaron por y para ella y relacionado con su objetivo social.
En relación al ajuste al patrimonio neto inicial, declarado no procedente por la fiscalización, aunque reconoce que el registro se realizó en fecha posterior a la decisión tomada por la asamblea de accionistas del 29 de agosto de 1997, esa es la fecha en que debe hacerse el respectivo ajuste y no la fecha de registro de la asamblea.
Sobre el reparo de créditos fiscales la recurrente señala que dada la naturaleza de la actividad que realiza como lo es el almacenamiento y depósito de mercancía proveniente de las aduanas, no debe extrañar que se realicen gastos elevados de transporte con mucha regularidad, así como tampoco debe extrañar que el prestador de estos servicios, si no realizó el pago de lo cobrado por IVA busque cualquier excusa para rechazar la veracidad de las facturas, máxime cuando la fiscalización señala que ya no existe la empresa.
Finalmente deja constancia que la existencia de facturas registradas como anuladas y que el SENIAT verificó como cobradas, es un aspecto no comprobado por la fiscalización.
Rechaza de igual forma la procedencia de los intereses moratorios puesto que la obligación principal todavía no es exigible, todo de conformidad con la jurisprudencia al respecto.
Concluye afirmando que para la fecha de la terminación de la fiscalización habían sido satisfechas todas y cada una de las obligaciones tributaria de Almacenes Mercaduanas, C. A. y para la fecha había sido dictado un plan de amnistía con los contribuyente al publicarse la Ley de Remisión Tributaria.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
De la verificación efectuada por el SENIAT determinó las siguientes infracciones:
La contribuyente registró en su libro de compras, créditos fiscales por facturas emitidas a nombre de terceros contraviniendo lo establecido en los artículos 39 y 40 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996, vigentes para los períodos investigados, así como el artículo 33 eiusdem y el 63, literal “j” de su Reglamento.
La contribuyente asentó en el libro de compras desde abril hasta diciembre de 2000, créditos fiscales respaldadas por facturas emitidas por la empresa Transporte R Mir, C. A. La Empresa Transporte R Mir, C. A. efectuó denuncia ante la Gerencia Regional del SENIAT denunciando a Almacenadora Mercaduana, C. A., por uso indebido de facturas en blanco y falsificación de su firma, así como de facturas sustraídas en razón de que éste labora como tramitador dentro del área de almacén. Esta empresa certificó que no había emitido las facturas utilizadas por Almacenadora Mercaduana, C. A.
La contribuyente en octubre de 1995, sumó erróneamente el total de créditos fiscales para un error aceptado por Almacenadora Mercaduana, C. A. de Bs. 2.863.079,00.
La contribuyente realizó ventas registradas en el libro de ventas como anuladas, habiendo sido cobradas según evidenció la fiscalización.
La actuación fiscal determinó diferencias existentes entre los débitos fiscales registrados en los libros de ventas con los declarados para los períodos comprendidos entre enero de 1996 y diciembre de 2000, sobre los cuales la contribuyente no presentó comprobación alguna.
Igualmente, el SENIAT en el ejercicio fiscal 1997, 1998 y 1999, rechazó gastos por retenciones del impuesto sobre la renta enteradas fuera del plazo legal y reglamentario y ajustes al patrimonio inicial no procedentes.
IV
EXPERTICIA
Informan los expertos que con excepción de las declaraciones de los períodos enero de 2001, sustitutiva enero de 2001 y enero de 2002, que fueron declaradas el 15 de febrero de 2001, el 17 de julio de 2001 y el 15 de marzo de 2001 respectivamente, todas las demás declaraciones correspondientes a los períodos que van desde enero de 1996 hasta diciembre de 2000 fueron presentadas el 04 de julio de 2001.
Los libros de ventas y de compras correspondientes a los períodos enero a diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001 no fueron suministrados por la contribuyente a los expertos.
Del total de las facturas anuladas por Bs. 17.292.294,35 se habían cobrado facturas por Bs. 8.492.273,39.
La totalidad de las facturas a nombre de terceros fueron registradas y pagadas por la contribuyente.
Para el período enero de 1996 a diciembre de 2000, la contribuyente tuvo ingresos por ventas y servicios prestados por Bs. 1.987.660.916,98 las cuales originaron créditos fiscales por Bs. 312.138.829,79 y en el mismo período obtuvo créditos fiscales por Bs. 59.739.028,49.
De conformidad con la experticia, se concluye que la contribuyente adeuda al SENIAT Bs. 246.013.933,63.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente, leído los fundamentos de derecho de las resoluciones impugnadas, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
El recurso contencioso tributario de nulidad, ejercido por la contribuyente contra las resoluciones números RCE/DSA/540/02/00101 y REC/DSA/540/02/00126 del 28 de mayo de 2002 y 03 de julio de 2002 respectivamente.
En primer lugar debe el Juez decidir lo concerniente al supuesto vicio de nulidad de la notificación N° GRTI/RCE/DFA/01/E/00070 del 19 de marzo de 2001 y RCE/DSA/540/02/00101 y N° REC/DSA/540/02/00126 del 20 de agosto de 2002.
Alega la recurrente que dichas notificaciones no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, ya que no contiene un resumen del acto administrativo, no se fijó el aviso en el domicilio del contribuyente y no se indica expresamente cuando deba surtir efecto dicha notificación.
El artículo 133 del Código Orgánico Tributario dispone:
Artículo 133. Las notificaciones se practicaran en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.
Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.
2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo de la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.
3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.
Esta notificación se hará apersona adulta que habite o trabaja en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.
4. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
(Subrayado por el Juez).
El representante judicial de la contribuyente fundamentó su pretensión en el numeral 4 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se refiere a la oportunidad en la cual el SENIAT desconoce el domicilio del contribuyente o responsable que no es el caso puesto que en las resoluciones notificadas aparece claramente como domicilio de la contribuyente el Almacén N° 5, Zona Portuaria, Puerto Cabello, Estado Carabobo (folios 21 y 40 de la primera pieza). Igualmente en las declaraciones definitivas de rentas (folio 250 de la tercera pieza) aparece claramente que la contribuyente tiene su dirección en el Almacén N° 5 de la Zona Portuaria.
Adicionalmente, en los folios 39 y 57 de la primera pieza aparece la notificación en la persona del vicepresidente de la contribuyente, ciudadano Antonio (apellido ininteligible), cédula de identidad N° 6563536 y sello húmedo de Almacenadota Mercaduana, C. A., por lo cual se le debe aplicar el numeral 1 o el 3 del artículo 133 eiusdem, motivo por el cual el Juez descarta la pretensión de la contribuyente en su escrito recursorio y declara ajustada a derecho la notificación. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez al entrar a conocer el fondo de la controversia observa que el representante judicial de la contribuyente fundamentó su defensa en ideas vagas, imprecisas, insustanciales.
Afirma el representante judicial que los fiscales actuantes son incompetentes porque no fueron juramentados ante la ley, haciendo referencia al artículo 39 de la Ley de Carrera Administrativa. Conforme al criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la materia relativa a la competencia tiene carácter de orden público. En consecuencia, la incompetencia de los funcionarios administrativos vicia de nulidad absoluta el acto emitido, pero sólo cuando la misma sea manifiesta, es decir, notoria, pudiendo entonces denunciarse tal infracción en cualquier estado y grado del proceso judicial y aun ser declarada de oficio por el Tribunal de la causa. Por otro lado, los actos administrativos impugnados están firmados por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central, según Providencia N° 563 del 09 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.198 del 16 de mayo de 2001. En ese caso la recurrente no aportó prueba de la falta de juramentación ni esta es manifiesta, que le permitan al Juez valorar dicha incompetencia, debido a lo cual el Tribunal la descarta. Así se decide.
Respecto al rechazo de gastos por estar las facturas a nombre de terceros, destaca la recurrente que ciertamente no estuvieron a nombre de la empresa, pero los mismos se realizaron por y para ella y relacionado con su objetivo social.
Al respecto disponen los artículos 39 y 40 de la Ley de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994 y 1996 y el literal “j” del artículo 63 de su Reglamento lo siguiente:
Artículo 39. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 36 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas.
La Administración Tributaria rechazó comprobantes a nombre de terceros y la contribuyente hace una defensa vaga y imprecisa de tal situación y se limita a alegar que se trata de gastos necesarios para producir la renta lo que no le permite al Juez evaluar sus argumentos para decidir que facturas emitidas a nombre de terceros, emitidos con una razón distinta a la investigada cumplen con los requisitos de deducibilidad establecidos en la ley.
A su vez, el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece:
Artículo 63. Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenado los siguientes datos:
(…)
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad o demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados…”.

El crédito fiscal sólo le corresponde al titular de la factura, no pudiendo transferirse en virtud de constituir un derecho personal de cada contribuyente, por tratarse de un impuesto indirecto.
El Juez analizó los elementos cursantes en el expediente, que dieron lugar al reparo, examinando detalladamente los actos recurridos, con la debida correspondencia de las disposiciones legales aplicables, para concluir en la improcedencia que en el caso de las facturas a nombre de terceros por la sola afirmación de la contribuyente de que era un gasto necesario en una de las empresas es un argumento insustancial y débil que obliga al Juez a desestimarlo, pues de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba la tiene la contribuyente. Así se decide.
En relación al ajuste al patrimonio neto inicial, declarado no procedente por la fiscalización, la contribuyente reconoce que el registro se realizó en fecha posterior a la decisión tomada por la asamblea de accionistas del 29 de agosto de 1997, que es la fecha en que debe hacerse el respectivo ajuste y no la fecha de registro de la asamblea, según la contribuyente, pero no aportó prueba alguna para desvirtuar el reparo hecho por la Administración Tributaria, por lo cual el juez descarta esta pretensión y confirma el reparo. Así se decide.
Sobre el reparo de créditos fiscales la recurrente señala que dada la naturaleza de la actividad que realiza como lo es al almacenamiento y depósito de mercancía proveniente de las aduanas, no debe extrañar que se realicen gastos elevados de transporte con mucha regularidad, así como tampoco debe extrañar que el prestador de estos servicios, si no realizó el pago de lo cobrado por IVA busque cualquier excusa para rechazar la veracidad de las facturas, máxime cuando la fiscalización señala que ya no existe la empresa.
El artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado expresan que no generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyente ordinarios registrados como tales.
Como quiera que la contribuyente no promovió prueba alguna de las aseveraciones de la actuación fiscal y de los fundamentos del reparo, el Juez forzosamente lo confirma. Así se decide.

Finalmente deja constancia que la existencia de facturas registradas como anuladas y que el SENIAT verificó como cobradas, es un aspecto no comprobado por la fiscalización.
La experticia promovida por la contribuyente concluye en su informe que existen facturas registradas como anuladas, pero que fueron cobradas por un total de Bs. 8.492.273,39 por lo cual el Tribunal confirma el reparo por no haber sido registradas de conformidad con la normativa legal. Así se decide.
Rechaza de igual forma la procedencia de los intereses moratorios puesto que la obligación principal todavía no es exigible, todo de conformidad con la jurisprudencia al respecto.
En las dos resoluciones impugnadas por la contribuyente no existen cálculos de intereses (folios 38 y 57 de la primera pieza), por lo cual el Juez nada tiene que declarar al respecto. Así se decide.
Concluye afirmando que para la fecha de la terminación de la fiscalización habían sido satisfechas todas y cada una de las obligaciones tributaria de Almacenes Mercaduanas, C. A. y para la fecha había sido dictado un plan de amnistía con los contribuyente al publicarse la Ley de Remisión Tributaria.
No existe constancia en el expediente que la contribuyente haya cancelado los impuestos y las multas de las dos resoluciones impugnadas, por lo cual el Juez confirma totalmente el reparo. Así se decide.
En el expediente están consignadas las resoluciones de multas números GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-117, GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-18-114, GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-15-115, GRTI-RCE-DFD-01-E-00070-ISRL-16-112, las cuales no fueron recurridas en el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto (Ver folio 06 de la primera pieza), por lo cual nada tiene que declarar el Tribunal al respecto. Así se decide.
Adicionalmente, la experticia confirma en sus conclusiones la deuda de la contribuyente con el SENIAT por Bs. 246.013.933,63 cifra aproximadamente igual a la contenida en el reparo del SENIAT (folio 37 de la primera pieza).
VI
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Ángel Van Der Biest, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALMACENADORA MERCADUANA C.A. admitido por este tribunal el 12 de febrero de 2007, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Culminatorias de Sumario números RCE/DSA/540/02/00101 y REC/DSA/540/02/00126 del 28 de mayo de 2002 y 03 de julio de 2002 respectivamente, dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la primera por facturas cobradas y no declaradas, facturas a nombre de terceros, facturas registradas de forma no fidedignas y créditos fiscales registrados con montos superiores al de las facturas de compras, imponiéndole multa del 105%, correspondiente al período comprendido desde enero de 1996 hasta febrero de 2001, por un monto total de bolívares quinientos veinticuatro millones ciento ochenta y un milo ochocientos ochenta y nueve con setenta y siete céntimos (Bs. 524.181.889,77) y la segunda por declarar ventas no registradas, gastos a nombre de terceros no procedentes, gastos no procedentes por retenciones de impuesto sobre la renta enteradas fuera del plazo legal y reglamentario y ajustes al patrimonio neto inicial no procedentes, imponiéndole multa del 105%, correspondiente al período comprendido desde enero de 1996 hasta diciembre de 1999, por un monto total de bolívares ciento cuarenta y dos millones quinientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y cinco sin céntimos (Bs. 142.599.345,00); estas resoluciones corresponden a tributos omitidos y multas.
2) CONDENA en las costas procesales a ALMACENADORA MERCADUANA C.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, por el diez por ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente ALMACENADORA MERCADUANA C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,



Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez







Exp. Nº 0415
JAYG/dt/yg