República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En el día de hoy, 18 de noviembre de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora MAURICIA GONZÁLEZ y la secretaria titular abogada YULIMAR FONSECA, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3090, en compañía de la parte actora abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, en el inmueble objeto de la medida constituido por los locales comerciales, distinguidos con lo Nros. 24 y 25, del Centro Comercial Villa Real. Construidos en la calle Hermogenes López, de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal procede a notificar a los ciudadanos REINA ELIZABETH TRUJILLO DE LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.699, y al ciudadano EUGENIO LOPEZ LORENZO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 7.114.242, quienes quedaron impuestos de la misión a cumplir decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 54.701. Acto seguido la parte actora abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420 expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil Depositaria Judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO OJEDA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 5.370.466 y perito avaluador al ciudadano ELADIO NUÑEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 3.050.664, quienes presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Acto seguido la parte actora expone: Señalo al tribunal para ser SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por los locales comerciales, distinguidos con lo Nros. 24 y 25, del Centro Comercial Villa Real, construidos en la calle Hermogenes López, de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: Local Nro. 24: Esta constituido por dos (2) baños, y mezzanina con una superficie de 100,92 Mts2






aproximadamente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación, SUR: Local Nro. 21, ESTE: Local Nro. 25; y OESTE: Área de circulación. Local Nro. 25: Esta constituido por dos(2) baños, y mezzanina con una superficie de 89,92 Mts2 aproximadamente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación, SUR: Local Nro. 22, ESTE: Lindero este del terreno; y OESTE: Local Nro. 24. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida constituido por los locales comerciales, distinguidos con lo Nros. 24 y 25, del Centro Comercial Villa Real, construidos en la calle Hermogenes López, de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son: Local Nro. 24: Esta constituido por dos (2) baños, y mezzanina con una superficie de 100,92 Mts2 aproximadamente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación, SUR: Local Nro. 21, ESTE: Local Nro. 25; y OESTE: Área de circulación. Local Nro. 25: Esta constituido por dos (2) baños, y mezzanina con una superficie de 89,92 Mts2 aproximadamente y esta comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación, SUR: Local Nro. 22, ESTE: Lindero este del terreno; y OESTE: Local Nro. 24, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada, tal y como fue acordado por el tribunal de la causa.. Acto seguido la parte actora abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420 expone: Señalo al Tribunal para ser Embargado Preventivamente los siguientes bienes muebles propiedad de los demandados: 1) Una maquina Troquel marca ATOM, modelo G999, color verde, usado, valorado en Bs. 20.000,00. 2) Una Maquina de coser industrial marca PFAFF, serial 981-0563-005/003, con su motor anexo con su mueble, usado Bs. 2.500,00 3) Una Maquina de coser industrial marca PFAFF, serial 901-0563-005/003, con su motor anexo con su mueble, usado Bs. 2.500,00. Seguidamente el perito avaluador avalúa los bienes en Bs. 25.000,00. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara Embargado Preventivamente los bienes señalados por la parte actora y ordena su traslado a la depositaria judicial designada. Seguidamente los ciudadanos REINA ELIZABETH TRUJILLO DE LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.699, actuando en su propio nombre y en representación de la compañía DISTRIBUIDORA BAGATELLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de mayo de 1999, bajo el Nro. 78, Tomo 39-A; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELVIRA MERCADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.454, exponemos: Me doy por citada para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia
para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, convengo en la demanda en



todos y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado, y con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento y al juicio principal, ofrezco pagar la cantidad de Veinte Mil de Bolívares (Bs. 20.000,00), de la siguiente manera: La cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) en este acto en dinero en efectivo; La cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) para la fecha 30 de noviembre de 2008; y la cantidad de Diez Mil Bolívares, para la fecha 18 de diciembre de 2008, en virtud de ello solicito un plazo hasta la fecha 23 de diciembre para hacer entrega del inmueble totalmente desocupado, por cuanto dentro del inmueble se encuentran una maquinas de fabricación de calzado, que por su difícil traslado se necesitan técnicos, montacargas y transportes para desocuparlo y entregarlo libre de bines y de personas. Acto seguido la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420 : Acepto el convenimiento en todos y cada uno de sus términos, le concedo el plazo hasta la fecha 23 de diciembre para que retire del inmueble todos los bienes que por su difícil traslado no retira en este acto, así mismo solicito al tribunal que libere a la depositaria judicial designada y que el bien objeto de embargo preventivo se deje bajo la guarda y custodia de los notificados.. Ambas partes solicitamos del Tribunal de la causa le imparta la homologación de ley al presente convenimiento. Seguidamente el Tribunal, declara cumplida su misión, libera a la depositaria judicial designada, deja el bien objeto de embargo preventivo bajo la guarda y custodia de la demandada REINA ELIZABETH TRUJILLO DE LOPEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 4.455.699, dejando expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 2:00 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.