República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 5 de noviembre de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.194
“Vistos”, con informes de la parte demandada.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: CAUCHOS BF MOTOS DISTRIBUIDORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de abril de 2003, bajo el N° 1, tomo 13-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGELIO C. TOSTA FARACO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.902.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LORENZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 1983, bajo el N° 32, tomo 29-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.
El 2 de julio de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte demandada consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 5 de agosto de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido el 6 de octubre de 2008.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia en el lapso de ley, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los auto dictados el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En las decisiones recurridas el tribunal de primera instancia declara sin lugar la oposición a pruebas formulada por la parte demandada; igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandante.
Es conveniente señalar que en esta causa por auto dictado el 30 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior acordó la acumulación de la causa que signada con el N° 9.911 sustanciaba el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de la existencia de conexión entre ambas causas.
1) La parte demandante promueve pruebas por escrito que consigna ante la primera instancia el 17 de enero de 2008, y entre las cuales se encuentra las promovidas en el capítulo II del referido escrito donde promueve instrumentos con la finalidad de probar que la parte demandada Transporte Lorenzo, C.A., con la intermediación del ciudadano Manuel Lorenzo operaba como depositaria mercantil de mercancía de la parte demandante, y cobró por ello.
La representación de la parte demandada se opone a la admisión de la prueba escrita por considerar que es extemporánea conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, consagra una carga procesal para que el demandante acompañe junto con su demanda los documentos en que se fundamenta la misma, salvo que indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de esto.
Consta a los autos copia certificada del libelo de demanda donde se evidencia que la pretensión de la parte demandante es el cobro de cantidades de dinero por concepto del valor de una mercancía supuestamente recibida por la demandada, alegándose que la demandada fungía como depositaria, así como también se peticiona la corrección monetaria de las cantidades demandadas.
La parte demandante señaló como objeto de la prueba instrumental el de probar que la parte demandada operaba como depositaria mercantil de mercancía propiedad de la parte demandante y que se benefició económicamente de ello, es decir, que trata de probar los hechos que determinan su pretensión procesal, sin que pueda entenderse como los documentos fundamentales de la pretensión, que en todo caso consistía en el contrato que vinculó a las partes, sin que ello signifique que los instrumentos promovidos puedan determinar la existencia de las relaciones que en decir de la parte demandante mantuvo con la demandada, lo cual forma parte de la valoración de la prueba para el momento en que corresponda ser dictada la sentencia definitiva, procediendo en forma ajustada el tribunal de primera instancia cuando declara sin lugar la oposición formulada por la demandada en ese sentido y procede por auto separado admitir cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas y analizadas en esta parte del fallo. Así se establece.
2) Igualmente insta la parte demandante en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de exhibición de un instrumento que consigna marcado con la letra “E” y que consiste supuestamente en la copia de una misiva que la parte demandante remitió a la demandada, alegando que se hace referencia en la misma a inventarios realizados y unidades faltantes, señalando el promovente que dicha misiva fue recibida por una empleada de la demandada de nombre Iliana Valera el 29 de marzo de 2005, consignando a tal efecto copia del instrumento cuya exhibición pretende.
La representación de la parte demanda se opone a que sea admitido el medio de prueba de exhibición por considerar que no se cumple con los requisitos que exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la supuesta persona que recibe la misiva nunca laboró para la empresa demandada y es una persona desconocida por ella.
El articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, consagra un medio para obtener la prueba documental que se haya en poder del adversario y dicha norma establece los presupuestos para que sea admisible el medio de prueba de exhibición, como lo es acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que se conozca sobre el contenido del mismo y, un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el documento se encuentra o estuvo en poder del adversario.
La parte que insta el medio de prueba consigna la copia del documento original que pretende se traiga a los autos y en su contenido se observa copia de un sello húmedo que refiere “Transporte Lorenzo, C.A.” y aparece recibido el 29 de marzo de 2005, con la indicación de una persona llamada “Iliana Valera” -por lo que- considera esta instancia que el hecho de haber aportado la copia fotostática, además que de la misma surge una presunción grave de que el original se encuentra en poder de la demandada, ello infiere que el medio de prueba es admisible y corresponderá en la oportunidad de la sentencia definitiva valorar las resultas del medio de prueba pretendido, actuando acertadamente la primera instancia cuando declara sin lugar la oposición formulada por la demandada y cuando por auto separado se admite el medio de prueba y reglamenta el trámite de exhibición del original. Así se establece.
3) En el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la parte demandante insta el medio de prueba de informes consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo información a una persona jurídica distinta a las partes para recabar información, procediendo la parte demandada a oponerse a la prueba, argumentando que las copias que contienen la información requerida son extemporáneas conforme a lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que las misma han debido ser presentadas junto con la demanda e igualmente fundamenta su oposición en que ha debido promoverse la prueba testimonial contenida en el artículo 431 eiusdem.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consagra un medio de prueba a los fines de recabar hechos litigiosos que consten en documentos que estén en poder de empresas públicas, privadas y otras instituciones, y precisamente la parte demandante pretende hacer constar hechos litigiosos que constan en instrumentos, los cuales consigna, sosteniendo que emanan de la empresa a la cual se le requiere la información. No se trata de documentos fundamentales de la demanda, sino de la pruebas de hechos sostenidos por la parte demandante en su libelo de demanda y la vía idónea para recabar la información contenida en los instrumentos promovidos es la vía del informe, ajustándose la petición probatoria a lo establecido en la norma que la regula, siendo improcedente la oposición formulada y admisible le medio de prueba, tal y como lo decidió el tribunal de primera instancia. Así se establece.
4) En el capítulo V del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve la prueba de posiciones juradas a fin de que la demandada absuelva las posiciones que le serán formuladas, manifestando la reciprocidad de la parte demandante de absolver las posiciones a la parte contraria.
Se opone la demandada a la admisibilidad de esta prueba, sosteniendo que la persona indicada por la parte promovente para que absuelva posiciones juradas por la demandada no es el representante legal de la demandada y no está facultado para absolver posiciones.
El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las posiciones juradas de las empresas deben ser absueltas por sus representantes legales o estatutarios, pudiendo ser designado otra persona por tener conocimiento de los hechos que se discuten en el juicio.
La parte promovente exhortó que las posiciones juradas sean delegadas al ciudadano Manuel Lorenzo, sin que ello constituya una obligación para la demandada, quien se encuentra representada por la ciudadana María Lilia Lorenzo, persona que debe absolver las posiciones juradas o delegar las mismas, siendo por ello improcedente la oposición formulada por la demandada y admisible la prueba promovida. Así se establece.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de los autos dictados el 12 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; Segundo: Se confirman los autos recurridos en todas y cada una de sus partes, que declaran sin lugar la oposición a las pruebas formuladas por la parte demandante y, donde se admite y reglamenta las pruebas promovidas por la misma.
Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.194
MAM/DE/yv.
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