REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Valencia, 21 de noviembre de 2008
198° y 149º
Expediente N° 12.249
“Vistos”, sin informes de la parte solicitante.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICCION
PARTE SOLICITANTE: YOLANDA MARGARITA VELASQUEZ ARCILA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N ° V-3.600.352.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: No acreditó a los autos.
En fecha 16 de octubre de 20008, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, fijando la oportunidad para la presentación de informes y sus observaciones.
Por auto del 4 de noviembre 2008, este Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en esta causa.
Seguidamente pasa esta alzada a decidir la presente incidencia en el lapso fijado, previas las siguientes consideraciones:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
El presente expediente es remitido a esta instancia con motivo de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se declara la inhabilitación provisional del ciudadano Felipe Antonio Velásquez Arcila y se le designa como tutor interino a la ciudadana Yolanda Margarita Velásquez Arcila.
En el fallo de la primera instancia, se acuerda la consulta de la sentencia dictada en conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil .
Es importante destacar que en nuestro ordenamiento procesal existen los medios de impugnación dirigido a provocar una sustitución de una decisión judicial por un nuevo pronunciamiento, y para ello la doctrina calificada los considera un verdadero recurso, siendo su clasificación usual la existencia de recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales.
Dentro de los presupuestos de admisión de todo recurso tenemos, desde el punto de vista subjetivo, la cualidad de parte y el agravio; y desde el punto de vista objetivo, los actos recurribles, por lo que al existir proveimiento judicial, la parte que se sienta afectada, tiene el derecho de recurrir contra el acto judicial que le afecta.
La consulta que ordena la ley en casos especiales no constituye en modo alguno, un medio de gravamen y tampoco una acción de impugnación, más bien se trata de un control jurídico que por mandato legal y por razones de orden público, amerita la revisión oficiosa en segundo grado.
Ahora bien, el procedimiento que se sigue en las solicitudes de interdicción, es de naturaleza especial donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una relación de intereses del estado y el indiciado, conformado el proceso por dos etapas esenciales; 1) La sumaria: donde el juez está en el deber de investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, ello conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y; 2) La plenaria: la cual consiste en el trámite del procedimiento en su fase probatoria y la sentencia definitiva de interdicción.
La fase sumaria comienza con la solicitud de interdicción o el auto que la inicie de oficio hasta el decreto de la interdicción provisional, siendo tal interdicción una decisión de naturaleza interlocutoria que indica el punto de partida de la fase plenaria del juicio de interdicción donde se dictará sentencia que declare la interdicción definitiva.
El artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordena que la sentencia que sea dictada se consultará con el Superior, figura de revisión que viene dado porque el legislador no quiso que controversias de tanta trascendencia, pudieran ser decididas en una sola Instancia, sin que ello signifique un obstáculo para que la parte pudiera apelar de lo que le sea desfavorable.
Ya se ha señalado que la consulta de ley no constituye un medio de impugnación, y la normativa procedimental vigente en el juicio de interdicción contempla la figura de la consulta de ley, entiéndase sobre la sentencia que declare la interdicción definitiva. Permitir la consulta del decreto provisional atenta contra la naturaleza del proceso especial que consagra una fase sumaria para dictar una providencia cautelar consistente en la designación de un tutor interino, siendo importante continuar con el trámite de la segunda fase para que sea dictada la sentencia de mérito, subsistiendo únicamente el control judicial de tales decisiones, por medio de los recursos procesales que a tal efecto deben ser interpuestos por aquél que haya sufrido un agravio motivado por la resolución judicial.
Conforme a lo precedentemente señalado no procede la consulta de la sentencia interlocutoria en donde se declara la interdicción provisional y en el caso particular fue solicitada la interdicción y la designación de un curador y, después de realizar la averiguación sumaria el tribunal de primera instancia decreta no una interdicción provisional, sino la inhabilitación provisional, existiendo una prohibición expresa contenida en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil de decretar la inhabilitación provisional y, aunque el juez puede decretar la inhabilitación si considere que hubiere motivo para ello, cuando está efectuando el trámite para decretar la interdicción, tal pronunciamiento implicaría una explicación del juez del por qué considera procedente la inhabilitación.
Cuando la primera instancia declara en la sentencia la inhabilitación provisional, dicta una decisión contraria a derecho que produce la nulidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se declara y deberá ser dictada nueva decisión conforme a la pretensión de la parte solicitante y ajustarse al trámite que consagra las normas adjetivas especiales. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: La nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena al tribunal de primera instancia emitir un pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En el día de hoy, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR Exp. Nº 12.249
MAM/DE/yv
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