REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

Exp. Nº 12.250

En fecha 16 octubre de 2008, fue presentada por la abogada Mariela Peña Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.375, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Yofry Adelkader Pérez Naranjo, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 4.000.072, pretensión de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a éste tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 17 de octubre de 2008.
Por auto dictado el 24 de octubre de 2008, este tribunal requiere información al recurrente a los fines de emitir una decisión sobre la admisibilidad del amparo. El 4 de noviembre de 2008, el ciudadano Yofry Pérez Naranjo, otorga poder apud acta a los abogados Edgar Darío Núñez Alcantara, Rayda Giralda Riera Lizardo, Jorge Carlos Rodríguez Bayone y Rosario Vestalia Castellanos Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316 y 55.155, en su orden.
El 5 de noviembre de 2008, la abogada Rayda Giralda Riera Lizardo, procediendo como apoderada de la parte recurrente consigna escrito donde reforma el amparo intentado.
El 17 de noviembre de 2008, la abogada Rosario Vestalia Castellanos, en su carácter de apoderada de la parte recurrente, solicita se admita el amparo y decrete la medida cautelar solicitada, para lo cual anexa copias certificadas donde se evidencia en su parecer la urgencia en la tramitación de este amparo.
El 19 de noviembre de 2008, el abogado Rafael Rivero Sarquis, procediendo como apoderado de la sociedad Desarrollos Inmobiliarios S.R.L., alegados ser tercero interesado en este amparo, consigna copia fotostática de una sentencia dictada el 14 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declara inadmisible in limine litis un amparo constitucional intentado por el ciudadanos Yofry Adelkader Pérez Naranjo, en contra de la decisión judicial que también impugna en este amparo, solicitando sea declaro inadmisible el presente amparo constitucional.
Seguidamente, procede este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I
De la pretensión constitucional

Narra el recurrente en su escrito de reforma de amparo que en fecha 29 de octubre de 2007, la sociedad mercantil Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L, interpuso en su contra demanda por desalojo y subsidiariamente por resolución de contrato de arrendamiento, por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien en fecha 31 de marzo de 2008, declaró sin lugar la pretensión por desalojo y con lugar la pretensión por resolución de contrato y consecuencialmente le condenó a entregar el bien inmueble objeto de la demanda, el pago de una cantidad de dinero, las cuales serían indexadas y le condenó en costas procesales.

Alega que ejerció el recurso procesal de apelación contra dicha sentencia, lo cual conllevó a que la parte demandante se conformara con lo resuelto por el a quo y por ende lo relativo a la pretensión de desalojo declarada sin lugar no pasaría a conocimiento del a quem, y por lo tanto estaría provista de la fuerza de la cosa juzgada y lo referente a dicha pretensión no podría ser conocido por ningún Tribunal de la República so pena de incurrir en los vicios de violación a la cosa juzgada, ultrapetita y reformatio in peius.

Que como consecuencia del recurso ordinario propuesto por él, la causa se eleva al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual mediante sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido; con lugar la demanda por desalojo y ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda, revocando la sentencia apelada.

Que en contra de la negativa de concesión del desalojo declarado por la primera instancia, no se ejerció recurso de apelación, ni hubo adhesión al mismo y, en la sentencia de segunda instancia hubo pronunciamiento sobre el desalojo, lo cual no fue apelado y no se pronunció sobre el concepto recurrido.

Argumenta que la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia en fecha 31 de julio de 2008, no puede ser objeto de impugnación o recurso alguno, ni tan siquiera mediante el recurso extraordinario de casación dado que la cuantía es inferior a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F 5.000,00).

Expone que de conformidad al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede la acción de amparo cuando un Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional y que el fallo confrontado viola derechos y garantías constitucionales, tales como: la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, ya que cuando el tribunal de grado violenta las normas sobre la cosa juzgada, la prohibición de la reformatio in peius e incurre en ultrapetita, conculca dichos derechos.

Igualmente denuncia que la sentencia cuestionada viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por errores de juzgamiento que en su decir hacer procedente el amparo que solicita, en primer término por ocurrir un exceso en la jurisdicción cuando el juez se pronuncia sobre aspectos que estaban firmes por no haber recurrido la parte demandante contra la sentencia dictada por el tribunal que conoció en primer grado de la jurisdicción, y que precisa el recurrente como una afrenta al principio de reformatio in peius y a la cosa juzgada; asimismo denuncia que el juez en su sentencia incurrió en un error en la valoración de los medios probatorios consistentes en los depósitos bancarios aportados en el proceso, para lo cual se fundamenta el recurrente en doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicita se declare la inconstitucionalidad del fallo dictado en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo, solicita se decrete medida cautelar innominada mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, y a tal fin se oficie a Juzgado Cuarto de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial para que se suspenda la ejecución de la misma, y que si fuere el caso de que se haya practicado algún acto de ejecución para el momento de la admisión del presente amparo se suspenda el mismo.

Alega que se transgrede su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, violentado la cosa juzgada y la tutela judicial efectiva, fundamentando su pretensión en los artículos 21, 22, 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Capitulo II
De la competencia

Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que la pretensión de amparo constitucional obra en contra de la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, este Tribunal tiene competencia para conocer en primer grado del amparo intentado. Así se decide.

Capítulo III
De la admisibilidad del amparo
En principio, se le ha otorgado a la acción de amparo constitucional el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al amparo constitucional, ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.
Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…). Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz…(Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122).

Deber precisar este sentenciador a los fines de la mejor comprensión de la presente decisión que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece un derecho a la efectiva tutela judicial, que incluye entre otros, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer los derechos e intereses conculcados o amenazados, bien por una conducta positiva o negativa que lo puede afectar y para ello nuestro ordenamiento procesal prevé mecanismos que se encuentran dirigidos a hacer eficaz la materialización de la justicia.

En la garantía de la efectiva tutela judicial debe mencionarse que la acción de amparo constitucional constituye hoy en día un “medio ordinario” capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental. (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Incluso nuestra Constitución prevé el derecho de dirigir peticiones ante las autoridades competentes y de obtener oportuna y adecuada respuesta tal y como lo establece el artículo 51 de la Constitución, debiendo traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal cuando en fecha 4 de abril de 2001, en el caso Cilo Antonio Anuel Morales, estableció, “significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”.

Asimismo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez que conoce del amparo se encuentra facultado para verificar si existe a los autos algún supuesto de inadmisibilidad de la acción, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por el, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad previstas en la ley especial.

En el caso bajo estudio, el abogado Rafael Rivero Sarquis, quien ha venido fungiendo como apoderado de la parte demandante en el juicio donde se emite la sentencia cuestionada en amparo, y actuando en este proceso como un tercero interesado, pone en conocimiento de este juzgador, que el recurrente en amparo había intentado con anterioridad un amparo constitucional contra la misma sentencia, siendo declarado inadmisible dicha pretensión, consignando a tales efecto una copia simple de la decisión emitida por el tribunal que conoció de ese amparo.

Ahora bien, constata este juzgador que en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el “link” - Región Carabobo, aparecen las decisiones emitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, y en la página primera, del 14 de octubre de 2008, consta la publicación de un fallo judicial proferido en el expediente 9961 nomenclatura de ese juzgado superior, correspondiente a un amparo constitucional intentado por el abogado José Manuel Hernández Morales, quien actuó como apoderado del ciudadano Yofry Adelkader Pérez Naranjo, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En la referida sentencia el juzgado superior declara:

“ Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta en fecha 08 de octubre del 2008, por el abogado JOSE MANUEL HERNANDEZ MORALES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YOFRY ADELKADER PEREZ NARANJO, contra la sentencia dictada el 31 de julio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. PASTOR POLO”.

El contenido de la sentencia referida con anterioridad se corresponde con la copia consignada en este proceso de amparo por el abogado Rafael Rivero Sarquis, siendo relevante señalar extractos de ese fallo, para determinar la suerte de este proceso:

…En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ejerciendo funciones de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por los abogados MARIELA PEÑA Y JOSE HERNANDEZ, y con lugar la demanda por desalojo, intentado por la sociedad mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L. Tal decisión originó que, la accionante en amparo considerase que el juzgador incurrió en grave usurpación de funciones y abuso de poder al realizar valoración y apreciación de pruebas, conculcando sus derechos y garantías constitucionales. Observa esta Tribunal Constitucional, que en el presente caso el punto controvertido fue la valoración y apreciación de las pruebas; tal circunstancia evidencia que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo; tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde estableció (…)
Lo cual aplicado al caso sub-examine, evidencia que el accionante en amparo pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional, para impugnar una decisión de fondo donde presuntamente existe una infracción de rango legal mas no constitucional, lo cual hace que la acción de amparo pierda todo su sentido y alcance al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad.
De esta manera, se vislumbra que el agraviado procura, con la presente acción, atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal, con relación a las pruebas promovidas; lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten, mediante las respectivas decisiones; cuando ésta, no es una función del juez de amparo; a menos que en su función juzgadora, el juez que conozca de la causa principal, viole directamente derechos o garantías constitucionales; lo que acarrea la desestimación de la pretensión in limine litis, declarando su INADMISIBILIDAD, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, Y ASI SE DECIDE (…)
De lo anterior se desprende que la parte recurrente en amparo, pretende convertir la acción de amparo constitucional, en una tercera instancia; ya que, como se observa de los anexos que acompañó el escrito de amparo, el asunto objeto del presente amparo fue suficientemente debatido en un proceso donde se cumplió el principio de la doble instancia que rige en nuestro proceso venezolano, toda vez que la causa sub-legal fue sometida al conocimiento de dos Tribunales, el primero el Juzgado de la causa, es decir, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; y el segundo, el cual conoció en Alzada, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde el año 1.945. Por lo que, aplicando los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionados, corresponde a este Tribunal declarar in limine litis su inadmisibilidad, Y ASÍ SE DECIDE…

Como puede evidenciarse, en el presente amparo constitucional se están denunciando violaciones constitucionales contra un acto judicial, el cual fue cuestionado previamente y con razones similares, siendo declarado inamisible, por lo que estamos en presencia de dos causas idénticas (igual sujetos, causa y objeto), lo que configura el fenómeno jurídico denominado “litispendencia”.

El artículo 61 del código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

La Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, en sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara, estableció.

“Ahora bien, en decisión n.° 968 de 28 de mayo de 2007 (Exp. n.° 07-0739), la Sala decretó:
“El presente expediente (07-0739 nomenclatura de esta Sala), contiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declinó la competencia a esta Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que impuso la sanción de arresto disciplinario al abogado Luis Labarca Briceño.
Por su parte, el expediente N° 07-0127, contiene a su vez la decisión dictada sobre el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, donde igualmente, el Tribunal Cuarto declina la competencia a esta Sala Constitucional para decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta.
Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente (…)
De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (…)
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide… (Subrayado por este tribunal superior).

La litispendencia es causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

En este orden y en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro alto tribunal, debe declararse la litispendencia respecto de esta causa, ya que se trata, también, de la pretensión de amparo del ciudadano Yofry Adelkader Pérez Naranjo contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que conoce el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, donde se dicto sentencia en primer grado de jurisdicción el 14 de octubre de 2008, en el expediente 9961 nomenclatura de ese juzgado superior. Así se decide.

Capítulo IV
Decisión

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Inadmisible por litispendencia, la acción de amparo intentada por el ciudadano Yofry Adelkader Pérez Naranjo contra la contra la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Notifíquese al recurrente del contenido de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




EXP. Nº 12.250
MAM/DE/mdc.