REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 5 noviembre 2008
Año 198° y 149°

Expediente N° 11.505
Parte presuntamente agraviada: María Margarita Silva Torcatt
Apoderado judicial: Lubin Aguirre, Inpreabogado N° 27.024
Parte presuntamente agraviante: Universidad de Carabobo
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional

El 18 octubre 2007 la ciudadana MARÍA MARGARITA SILVA TORCATT, cédula de identidad V-6.940.763, asistida por el abogado Mauro Enrique Zabaleta, Inpreabogado 102.548, interpone pretensión de amparo constitucional contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

El 30 octubre 2007 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 2 noviembre 2007 se admite la pretensión de amparo. A efectos de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona de la Rectora de la Universidad de Carabobo y la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 11 abril 2008 la ciudadana María Margarita Silva Torcatt, cédula de identidad V-6.940.763otorga poder apud- acta al abogado Lubin Aguirre, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado N° 27.024.

El 28 abril 2008 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y de la Rectora de la universidad de Carabobo.

El 28 abril se fija la oportunidad para la realización de la audiencia pública prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 30 abril 2008.

El 30 abril 2008 se difiere la celebración de la audiencia oral y pública para el martes 6 mayo 2008

El 6 mayo 2008 se realiza la audiencia oral y pública a la cual asisten la ciudadana MARÍA MARGARITA SILVA TORCATT, cédula de identidad V-6.940.763, asistida por abogado Lubin Aguirre, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado N° 27.024, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentran presentes los abogados Leonel Pérez Méndez y Elvia Jurado, cédulas de identidad V- 8.832.944 y V-7.525.087, Inpreabogado Nros, 30.650 y 24.211, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado JAIME MARTÍNEZ, cédula de identidad V-6.345.756, Inpreabogado N° 54.451, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación magnetofónica. Por solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público el Tribunal acuerda suspender la audiencia por el lapso de 48 horas, para el martes 13 mayo 2008.

El 12 mayo 2008 observa el Tribunal que no fue consignado por ninguna de las partes el Estatuto Único del Profesor Universitario, normativa de la Universidad de Carabobo para el nombramiento de profesores de esa casa de estudios. Por cuanto la misma es fundamental para la presente causa, el Tribunal en uso de los poderes del Juez Constitucional solicita a la Universidad de Carabobo que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación consigne la normativa que rige los procesos de selección del personal docente en esa casa de estudios. Al tercer día del vencimiento del lapso anterior se reanudará la audiencia constitucional, a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Reordena notificar a la Universidad de Carabobo.
El 13 mayo 2008 la Alguacil consigna las resultas de la práctica de la notificación a la Rectora de la Universidad de Carabobo.

El 20 mayo 2008 la representación de la parte presuntamente agraviada consigna escrito con recaudos que incluyen copia del Estatuto Único del Profesor Universitario vigente para la fecha del concurso. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 23 mayo 2008 se reanuda la audiencia oral y pública a la cual asistieron el ciudadana MARÍA MARGARITA SILVA TORCATT, cédula de identidad V-6.940.763, asistida por abogado Lubin Aguirre, cédula de identidad V-3.577.076, Inpreabogado N° 27.024, parte presuntamente agraviada. Igualmente constancia que se encuentran presentes los abogados Leonel Pérez Méndez y Elvia Jurado, cédulas de identidad V- 8.832.944 y V-7.525.087, Inpreabogado Nros, 30.650 y 24.211, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, y la abogada Arelis Farias, cédula de identidad V-7.017.892,Inpreabogado N° 22.378, en representación de la ciudadana María Luisa Aguilar de Maldonado, con carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo parte presuntamente agraviante. Se deja constancia que se encuentra presente el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad V-8.839.181, Inpreabogado N° 39.958, FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchadas las exposiciones de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.
El 2 julio 2008 se recibe informe contentivo de la opinión del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

- I-
DE LA PRETENSIÓN DEL QUEJOSO

En el escrito libelar explica la parte quejosa: “…resulté ganadora de un Concurso de Oposición para ocupar la plaza vacante de profesorado medio tiempo en la asignatura Biomateriales Odontológicas del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, como consta de veredicto definitivamente firma de 18 octubre de 2002,consignado ante el Consejo de la Facultad de Odontología en 20 de febrero del mismo año.”

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada:”…una ilegal decisión del Concejo de la Facultad de Odontología, en sesión de25 de abril de2002, contenido en oficio N° CFO-Ext-1144-02, había ordenado la reposición del Concurso ganado por mí al estado renueva designación de Jurado, con lo que aparentemente se deja sin efecto el veredicto de mi concurso…omissis…el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo en sesión ordinaria N° 1.449, de fecha 05 de marzo de 2007,declaró la nulidad absoluta de dicha decisión-lo cual, desde luego ratifica la firmeza de mi concurso-…omissis.”

Asimismo alega la parte presuntamente agraviada”…no existe duda de que como ganadora del Concurso de Oposición en la signatura Biomateriales odontológicos de Departamento de Ciencia Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, según veredicto del Jurado de18 de octubre de 2002, la Rectora de la Universidad debe expedir m nombramiento definitivo, a lo cual la profesora Maldonado se niega displicentemente, como puede notarse de la circunstancia de que ha discurrido desde el 05 de marzo de 2007, en que reprodujo la decisión del Cosejo Universitario, hasta la fecha ,un período de siete meses.

Por otra parte argumenta la parte presuntamente agraviada:”Por esas razones, ciudadano juez, solicito de usted una medida de amparo constitucional para que se restablezca inmediatamente mi derecho a ocupar el cargo de docente universitaria que gané en buena lid, y que, por inexplicables razones, la Rectora se niega a reconocédmelo”

Finalmente argumenta la parte presuntamente agraviada:”En consecuencia, solicito del Tribunal un mandamiento que ordene a la Rectora de la Universidad de Carabobo expedir mi nombramiento como profesora de la asignatura de Biomateriales odontológicos del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, a partir del 18 de octubre de 2002, fecha en que se produjo el veredicto del concurso que me designó ganadora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.”
-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en informe contentivo de su opinión con ocasión de la presente solicitud de amparo constitucional consignado el 2 julio 2008 expresó “…de los hechos contenidos en el escrito de esta pretensión, tras escuchar con atención los alegatos ofrecidos por las partes que asistieron al acto oral y luego de la revisión detenida de los instrumentos probatorios que fueron consignados en esta causa , esta representación del Ministerio Público pudo conocer con detalles todo lo concerniente al desarrollo del Concurso de Oposición donde la hoy accionante resultó ganadora para ocupar la plaza vacante de profesora a medio tiempo en la Cátedra de Biomateriales Odontológicos del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, tal como se evidenció del veredicto definitivamente firme de fecha 18 de octubre de 20002.”

Que “ Se conoció de igual forma, todas las actuaciones que motivaron el impulso de diligencias administrativas así como el del presente caso, que la ganadora del referido concurso de oposición resultó ser la ciudadana María Silva Torcatt, quien por ende adquiere el ingreso a la Facultad de Odontología como personal docente en su tipo ordinario.”

Que “Se pudo apreciar agregado a los autos, varias probanzas que dejan evidenciada de forma precisa la condición que adquiere la ciudadana María Margarita Silva Torcatt, tras resultar ganadora del Concurso de Oposición, señalándose de forma especifica, el instrumento agregado al folio 74 del expediente, del cual se lee “Movimiento de Personal Docente”, siendo de interés resaltar en esa comunicación, que el órgano Universitario reconoce el ingreso de la hoy quejosa a su seno, como personal Docente en el rango de ordinario, adquirido tras haber ganado Concurso de Oposición autorizado por la Comisión de Auditoria Académica de la mencionada casa reestudios.”…Omissis…los alegatos expresados por la quejosa y que no fueron desvirtuados por la parte presuntamente agraviante, en lo que respecta a la incorporación en la nómina como personal Docente Ordinario, con descripciones de las asignaciones reconocidas a la docente, así como el señalamiento de conceptos de deducciones que se realizan a la hoy accionante en amparo, lo que constituye evidencia de su situación laboral ante la Universidad de Carabobo al deja caramente señalado ser Docente Ordinario de es casa de estudios “

Igualmente indica que “Todas las probanzas…Omissis…dejan en claro la condición de la recurrente ante la Universidad para la cual presta sus servicios, adquiriendo su condición de Docente Ordinario luego de cumplir con las disposiciones legales establecidas por el organismo universitario, faltando tan solo la obligación correspondiente a la Universidad de Carabobo en la figura de su máxima representación, de formalizar el nombramiento definitivo, situación que constituye el fundamento de la acción incoada, toda vez que la Rectora se ha negado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Estatuto Único del Profesor Universitario”

Que “Se…invoca la quejosa la vulneración del artículo 87 Constitucional, referido al Derecho al Trabajo, observando esta Representación Fiscal que si bien es cierto la recurrente se encuentra prestando el servicio, vale decir, está laborando en la Facultad de Odontología, impartiendo la Cátedra asignada por el concurso de oposición ganado, no es menos cierto que su actuación en la docencia reencuentra limitada ,en el sentido que no le ha sido otorgado en su totalidad los beneficios laborales correspondiente a su cargo, así como también reafecta, el derecho que tienen los ciudadanos reejercer cargos públicos, cuya existencia puede entenderse del contenido de los artículos 144, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que “En atención a toda la situación conocida tras el estudio de la presente acción de amparo, resulta importante señalar, que la condición que actualmente detenta la quejosa en amparo, está siendo limitada, al existir un retardo injustificado demostrado por la Rectora de la Universidad de Carabobo, al no otorgarle no expedirle el nombramiento tantas veces planteado y es precisamente esa omisión o negativa demostrada por la máxima autoridad universitaria, lo que causa la lesión directa a la ciudadana María Margarita Silva Torcatt, quien ve afectado su Derecho al Trabajo y a las garantías que de éste derivan”

Asimismo expresa “Ante esta circunstancia, el Ministerio Público considera que en el presente caso existe una situación que es causante de la vulneración flagrante de normas de rango constitucional y que la vía incoada es la idónea para lograr la tutela al Derecho al Trabajo lesionada a al ciudadana María margarita Torcatt, el cual reencuentra restringido, siendo imperioso el restablecer las situaciones jurídicas infringidas desamanera mas inmediata posible”

En conclusión “El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho planteados, solicita con el debido respeto a este Tribunal, que la decisión a ser dictada en esta Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA MARGARITA TORCATT, en contra de DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO comprenda el siguiente pronunciamiento: 1.- Que el Tribunal declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y se ordene la inmediata restitución de la situación jurídica infringida ,logrando que la máxima autoridad de esa casa de estudios proceda sin más dilaciones a expedir nombramiento de la Ciudadana MARÍA MARGARITA TORCATT, como Profesora de la Asignatura Biomateriales Odontológicos en la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y consecuencia, se le otorguen todos los beneficios que con razón a su cargo le corresponden”


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional celebrada, se observa que la actuación presuntamente generadora de violaciones a derechos constitucionales se encuentra establecida en la omisión de la Rectora de la Universidad de Carabobo en expedir el nombramiento de la ciudadana Maria Margarita Silva Torcatt, como profesora de la asignatura Biomateriales odontológicos de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo.

En este sentido, solicita se dicte mandamiento de amparo constitucional por la cual se ordene “...a la Rectora de la Universidad de Carabobo expedir mi nombramiento como profesora de la asignatura de Biomateriales odontológicos del Departamento de Ciencias Básicas Odontológicas de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, a partir del 18 de octubre de 2002, fecha en que se produjo el veredicto del concurso queme designó ganadora...”.

Una vez revisadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que riela al folio 74 del expediente una comunicación denominada “Movimiento de Personal Docente” donde la Universidad reconoce el ingreso de la ciudadana María Margarita Silva Torcatt, por concurso de oposición como personal docente ordinario de la Institución. Esta prueba documental fue aportada a los autos por la representación de la Universidad de Carabobo, como parte integrante del expediente administrativo de la recurrente, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se tiene por válido y surtiendo plenos efectos y así se decide.

Siendo así, no existe duda para este Juzgador del carácter de Personal Docente Ordinario de la ciudadana recurrente, y debe la Universidad de Carabobo cumplir con los otos requisitos establecidos en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

En efecto, una vez que la recurrente aprobó los mecanismos establecidos por la Institución para el ingreso, surge la obligación para la Universidad de realizar los tramites para formalización del nombramiento. Todo retraso genera violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 constitucional, y del derecho que tienen ciudadanos de ejercer cargos públicos, no establecido expresamente en la Constitución, pero su existencia puede entenderse del artículo 144, 145 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, al existir retraso por la Rectora de la Universidad de Carabobo en expedir el nombramiento de la ciudadana María Margarita Silva Torkatt, se evidencia en la presente causa violación del derecho al trabajo y del derecho a ejercer cargos públicos, lo cual hace procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Al detectarse la violación de derechos constitucionales, que infringe el orden público, debe desecharse la causal de inadmisibilidad alegada por la representación de la Universidad de Carabobo, prevista en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por cuanto se manifiesta en la presente causa, la excepción que la propia causal de inadmisibilidad establece en el mencionado artículo. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causal de inadmisibilidad alegada por la representación de la Universidad de Carabobo, relacionada a vía ordinaria, constituida por el recurso de abstención o carencia, por la cual la parte recurrente puede obtener la satisfacción de su pretensión, el Tribunal observa, una vez delatada la violación a la Constitución, fue tal denuncia es susceptible de ser conocida por medio del procedimiento de amparo constitucional, por cuanto lo que se protege es la integridad de la Constitución, mas que la solución del caso en concreto. En el presente caso, al evidenciarse que lo denunciado se limita al campo constitucional y al comprobarse, de conformidad a lo expuesto ut supra, que existe vulneración de derechos constitucionales, hace procedente la vía del amparo, el cual, al no producir cosa juzgada material, permite que las parte puedan hacer uso de vías ordinarias para obtener las restituciones legales que consideren pertinentes, desechándose con ello la causal de inadmisibilidad alegada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta la ciudadana MARÍA MARGARITA SILVA TORCATT, cédula de identidad V-6.940.763, asistida por el abogado Lubin Aguirre, Inpreabogado N° 27.024, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. En consecuencia, se ORDENA a la Rectoría de la Universidad de Carabobo dictar decisión en relación Nombramiento de la ciudadana Maria Margarita Silva Torkatt, como Profesora de la asignatura Biomateriales odontológicos de la Universidad de Carabobo.

El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por las autoridades de la República, con pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de noviembre 2008, siendo las nueve (9:00) de la mañana Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR


Expediente N° 11.505. En la misma fecha se libró oficios con número 4691/9661, 4692/9662 y 4693/9663


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/getsa.
Diarizado Nro. _________