REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Valencia, 26 noviembre 2008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº 11.247
Vista la decisión del 05 febrero 2007 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Tribunal acepta la competencia que le ha sido declinada para conocer de las presentes actuaciones.
En consecuencia, visto el escrito presentado el 01 febrero 2007 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los abogados ANDREINA VOLPE GUERRA y FRANCISCO GERONIMO PEREZ ALVAEZ, cédula de identidad V-7.907.626 y V-7.914.588, Inpreabogado Nros. 45.716 y 55.353, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos DAMARY ELINA RIVERO ORTIZ, JOSE GREGORIO ALVAREZ FUENTE, MERCYS YANET MONTES y OLIANE JOSELY GARCIA MONTES, cédulas de identidad V-15.482.375, V-11.274.177, V-7.909.461 y V-15.966.922, respectivamente, por el cual interpone querella funcionarial por prestaciones sociales contra el INSTITUTO DE DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO YARACUY (IADEY).
El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que la causa ha estado paralizada desde el 27 febrero 2007.
Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.
Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLIVAR R.
Exp. Nº 11.247
OLU/Yasneidymc
Diarizado Nº ____
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