El presente juicio, se inicia por interposición de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado GILBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.105.227, inscrito en el I.P.S.A. No. 61.744, Apoderado Judicial de la ciudadana MARISOL COROMOTO CAMACHO DE LUGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 4.129.806, y de este domicilio, en su condición de representante de la sucesión REGULO ANTONIO CAMACHO.- Por auto de fecha 21 de Abril de 2008, se admitió la presente demanda con sus recaudos. Del estudio de las actuaciones que conforman este expediente, se evidencia que en fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandante, consigna fotostatos para la citación de la demandada de autos.-
Ahora bien, después del análisis de las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 02-05-2008, no consta en autos que se haya realizado alguna otra actuación procesal; y ha trascurrido más de Un (01) mes, sin la realización de acto alguno del procedimiento, los cual evidencia una absoluta ausencia de actividad

procesal durante el periodo señalado. Este Tribunal amparado en la Sentencia del 13 de abril de 2004 (T.S.J.- Sala Político-Administrativa). La cual sostiene lo siguiente:
“El alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demanda, pero la actora no insto la citación de la misma, por lo que se declara la perención breve”.
…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un período mayor de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se extingue la instancia:
“1° Cuando transcurrido treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practica la citación del demandado”.
Del análisis de la norma transcrita se evidencia que la perención breve opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado.
Ahora bien, en el caso de autos de la Sala observa que en fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación de la Procuradora General de la República. Posteriormente, el 27 de mayo de 2003,… de la sociedad mercantil, solicitó la citación de
la empresa demandada en la persona del ciudadano… El 26 de junio de 2003, el alguacil de esta Sala dejó constancia de la imposibilidad de
practicar la citación de la sociedad mercantil demandada. En este sentido, del análisis del análisis del expediente se constata que desde el 26 de junio de 2003, fecha en la cual el alguacil de esta Sala dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, la actora no
instó la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.


Es evidente que el periodo de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un mes que estableció la norma comentada, por lo que, resulta forzoso para esta Instancia la declaración de que se consuma la perención de la Instancia.