“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el Abogado GERMAN GONZALEZ H., inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 3.384, y de este domicilio, Apoderado Judicial de MERYS MORAIMA ACOSTA DE BREA, JOSE ALEJANDRO BREA ACOSTA, RICHARD ALBERTO BREA ACOSTA, FRANCA ISABEL BREA ACCOSTA, MANUEL ERASMO BREA ACOSTA y PEDRO GUSTAVO BREA ACOSTA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.053.993, 7.056.401, 8.841.650. 11.351.371, 7.056.403 y 7.132.506 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano LUZ MAGALY PERNIA DE SANTIBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.164.076 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que sus representados son herederos de un local comercial, identificado con el N° 2, ubicado en la Calle Aranzazu N° 78-127, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le perteneció al causante PEDRO BREA ACOSTA, quien falleció ab-intentato el 28 de mayo de 2006, tal como se evidencia de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de fecha 04 de mayo de 2007, expediente 070123 y de certificado de solvencia, Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedido por el Seniat el 19-12-2007, el mencionado inmueble fue arrendado el 06 de Julio de 1994, a la ciudadana LUZ MAGALY PERNIA DE SANTIBAÑEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Publica sexta de valencia, anotada bajo el N° 91, Tomo 162. Se estableció un canon mensual de un DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00)) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, posteriormente mediante documento privado de fecha 30 de marzo de 1999, acordaron las partes modificar varias cláusulas del contrato de arrendamiento en el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES; asimismo acordaron en aumentar el canon de arrendamiento sobre dicho inmueble en la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (400.00,00), equivalente hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.400,00) mensuales. Alega que la inquilina ha incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2008.-
En fecha 30/09/2008, se admitió la demanda y se ordena abri cuaderno separado de medidas.
En fecha 02 de Octubre del 2008, la parte actora, solicita la citación de la demandada de auto.
El 30 de Octubre del 2008, la demandada de autos le confiere Poder-Apud Acta a las Abogadas CARMEN ELISA ZARATE BLANCO y MAITE JACQUELINE TORRRES JIMENEZ.
En fecha 03 de Agosto la demandada de autos contesta demandada en los términos allí expuestos
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de Contrato de arrendamiento y aduce que sus representados son herederos de un local comercial, identificado con el N° 2, ubicado en la Calle Aranzazu N° 78-127, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le perteneció al causante PEDRO BREA ACOSTA, quien falleció ab-intentato el 28 de mayo de 2006, tal como se evidencia de formulario para autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones de fecha 04 de mayo de 2007, expediente 070123 y de certificado de solvencia, Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, expedido por el Seniat el 19-12-2007, el mencionado inmueble fue arrendado el 06 de Julio de 1994, a la ciudadana LUZ MAGALY PERNIA DE SANTIBAÑEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Publica sexta de valencia, anotada bajo el N° 91, Tomo 162. Se estableció un canon mensual de un DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00)) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, posteriormente mediante documento privado de fecha 30 de marzo de 1999, acordaron las partes modificar varias cláusulas del contrato de arrendamiento en el aumento del canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES; asimismo acordaron en aumentar el canon de arrendamiento sobre dicho inmueble en la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (400.00,00), equivalente hoy día CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs.400,00) mensuales. Alega que la inquilina ha incumplido con las obligaciones y al pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2008.-
Fundamenta la presente acción en los Artículos, 1.159, 1167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
POR SU PARTE LA DEMANDADA: Admite como cierto la existencia del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto de este juicio constituido por local comercial, identificado con el N° 2, ubicado en la Calle Aranzazu N° 78-127, parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo; así mismo que ocupa desde hace 14 años el local donde actualmente funciona una Farmacia y que en ningún momento ha dejado de cancelar el canon correspondiente de alquiler e incluso a partir del día 28 de mayo del 2006 fecha en que falleció PEDRO BREA ACOSTA, los miembros de la sucesión han dejado de cobrar las pensiones inquilinarias correspondientes en forma mensual y consecutiva, pero inexplicablemente en el mes de enero a pesar de las múltiples llamadas telefónicas para que pasaran a cobrar el canon del mes de enero de 2008, nunca lo hicieron valiéndose la intención dolosa de hacer caer a su representada en mora en cuanto a los cánones de arrendamiento del local comercial antes mencionado, es por lo que procedió a consignar el canon de arrendamiento del mes de enero 2008 hasta el 30 de octubre del presente año por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial.
II
DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO PRIMERO
Ratifica en todo su contenido el escrito de Contestación de la Demanda a favor de su representada, asimismo ratifica un contrato de arrendamiento firmado por su representada en fecha 17 de mayo de 1998, en cual anexa en copia simple a este escrito.-
CAPITULO SEGUNDO:
Promueve constancia de la Asociación de Vecino del Barrio Escalona (ASOVEC), igualmente consigna Carta Residencia emanada de la misma Asociación de Vecinos, donde hace constar que desde hace 20 años la demandada regenta un negocio de expendio de medina.
CAPITULO TERCERO
Ratifica en cada una de sus partes los recibos consignados en el escrito de contestación de demanda, según expediente N° 0410 llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios, a los fines de demostrar que su representada se encuentra al día con el canon de arrendamiento
LAS PRUEBAS DE LA DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO PRIMERO
Invoca a favor de su representada la confesión que emerge de la Contestación a la demanda, donde la accionante admite su atraso en pago de los cánones de arrendamiento al consignar el recibo de pago marcado “A” de fecha 2 de abril de 2008, aceptando los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda.
CAPITULO SEGUNDO
Invoca el contenido del recibo marcado “A” de fecha 03 de abril de 2008, donde se evidencia el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.-
CAPITULO TERCERO
Promueve y da por reproducido el formulario para la autoliquidación de Impuestos sobre Sucesión y el certificado de Solvencia, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y demás ramos conexos. Distinguidos “B” y “C” consignados con el libelo de demanda.
CAPITULO CUARTO
Promueve y dar por reproducido el contrato de arrendamiento anexo marcado “D” con el Libelo de demanda.
CAPITULO QUINTO
Impugna formalmente la supuesta Constancia de la Asociación de Vecinos del Barrio Escalona (ASOVEC) y la supuesta carta de residencia de la misma asociación consignada por la demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
En relación a las pruebas consignadas por la parte accionada tenemos, que la constancia de la Asociación de Vecino del Barrio Escalona (ASOVEC), y de la Carta Residencia emanada de la misma Asociación de Vecinos, donde hace constar que desde hace 20 años la demandada regenta un negocio de expendio de medina; la cual fue impugnada por el actor; Sobre este medio probatorio; estima esta Juzgadora que la misma carece de valor probatorio, no aporta ninguna utilidad al proceso y en cuanto a su promoción la vía idónea era la prueba de informe, y así se establece.
SEGUNDO
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en la Resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago
de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto 2008, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00) mensuales cada uno; por su parte la demandada, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora y promueve expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción judicial expediente N° 0410 que acompaña en la contestación y lo ratifica en el escrito de prueba; No obstante en lo que respecta a los mismos esta Juzgadora procederá a analizar la solvencia o insolvencia de la inquilina ciudadana LUZ MAGALY PERNIA DE SANTIBAÑEZ, en su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento.
En este orden de Ideas se observa, que el recibo inserto al folio 25 contiene la consignación del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero y marzo de 2008, deposito N° 22146107 de fecha 02-04-2008, en la cuenta de ahorro N° 0085-11-0010014101, BANCO DE FOMENTO REGIONAL DE LOS ANDES, por un monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), el recibo que riela al folio 26, correspondiente del mes de abril 2008 fue consignado el 02-05-2008 deposito N° 25724404; seguidamente al folio 26 riela recibo de pago del mes de mayo 2008: marcado con la letra “D”, riela al folio 28 recibo de pago del canon de arrendamiento del mes de junio 2008, sucesivamente consta al folio 29, recibo de pago del mes de julio 2008 y marcado con la letra “F” consta recibo del mes de agosto 2008.
En cuanto a los depósitos bancarios, marcados con la letra “G” de fecha 06 de octubre de 2008 por la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES, contentivo del pago del mes de septiembre 2008, el mismo no forman parte del contradictorio, por lo tanto se desestima su apreciación.
En este sentido, se aprecia que los meses de enero, febrero y marzo de 2008, fueron depositados acumulativamente, es decir, la inquilina incumplió con la obligación de pago correspondiente al mes antes aludido; así mismo aun cuando se pagara de manera acumulativa y extemporáneamente, y la obligación de la inquilina era el pago mensual, tal como se pacto en el contrato de arrendamiento en cláusula Tercera y no es posible que el mismo sea relajado unilateralmente.
En consecuencia, quedo demostrado que la inquilina ciudadana LUZ MAGALY PERNIA DE SANTIBAÑEZ, incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, al no pagar el mes de junio del año 2007, y ello acarrea la resolución del contrato de arrendamiento, ya que prospero la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento. Y así se declara.
Aun más es evidente que la inquilina no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 51 parte infine, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de cuyo contenido se desprende que el arrendatario podrá dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto, en lo que respecta a los meses señalados.
Por otra parte, observa este Tribunal que la demandada aduce que dada la intención dolosa del demandante su representada incurrió en mora en cuanto a los cánones de arrendamiento del local comercial y es por lo que procedió a consignar el canon de arrendamiento del mes de enero 2008 hasta el 30 de octubre del presente año por ante el Juzgado Tercero de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial en el expediente Nro. 0410. Esta admisión y aceptación de los hechos objeto de la controversia, constituyen una confesión, de parte de la demandada y así se declara.
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