Visto el convenimiento celebrado por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano JOSÉ ANÍBAL PÉREZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.817.877, asistido por el abogado JUAN GUEVARA, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 35.501, parte demandada, y los abogados MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19.222 y 61.242 respectivamente, apoderados judiciales de la SOCIEDAD DE INVERSIONES CASAS, S.A., parte demandante, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que corre inserto al cuaderno de medidas del presente expediente, y por cuanto alegan la reciprocidad de convenir en el presente Juicio, lo hacen en los términos siguientes: Primero: expone que conviene el la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser ciertos los mismos, se da por citado para todos los actos del presente procedimiento, y renunció a los lapsos de comparecencia, y ofreció pagar a fin de dar por terminado el presente procedimiento, la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,00); discriminada de la siguiente manera: SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300,00) que comprende desde el día 10 de abril de 2008, hasta el día 10 de noviembre de 2008, mas la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), correspondiente al canon de arrendamiento que va desde el día 10 de noviembre hasta el día 25 de noviembre de 2008, igualmente ofreció pagar la cantidad de CIENTO DOCE BOLÍVARES (112,00) que adeudaba por concepto de consumo de agua del inmueble hasta la presente fecha y la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 25,50) por concepto de gas prestado al inmueble hasta la presente fecha. Asimismo convino en cancelar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 1.712,50) por concepto de honorarios de los abogados actuantes. Igualmente convino en dar por resuelto el contrato de arrendamiento que dio origen a la presente acción y solicitó un plazo hasta el 25 de noviembre de 2008 para hacer entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, y solvente de todos los servicios públicos y privados prestados al mismo.- Seguidamente los abogados MARÍA ISABEL ÁLVAREZ DE ALBERS y JUAN FERNANDO GUERRA COGORNO, antes identificados expusieron que vista la propuesta hecha por el demandado, aceptan la misma para su representada, y recibieron en el mismo acto, cheque girado contra la cuenta corriente 00070086090000001372, número 84040009, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.600,00) del banco Banfoandes, sucursal Puerto Cabello, con fecha 19 de noviembre de 2008; igualmente concedieron el plazo solicitado para la desocupación del inmueble y la entrega de la llave.- Ambas partes solicitan se homologue el presente Convenimiento.-
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que, el Arrendatario LINO JOSÉ ANÍBAL PÉREZ NÚÑEZ, fue demandado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, constituido por un (01) apartamento distinguido con el Nro. 2-D, edificio RESIDENCIAS LA CHURUATA I, calle Libra, Nro.86-120, de la urbanización Piedras Pintadas, en Jurisdicción del Municipio Valencia Parroquia San José del Estado Carabobo y el mismo celebró un Convenimiento con la parte demandante donde decidieron ponerle fin al juicio.-
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, establece que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
|