Visto el convenimiento celebrado por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el ciudadano LINO ALBERTO BENITEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.081.616, asistido por el abogado ANTONIO ORTEGA ALVARADO, inscrito en el impreabogado bajo el Nro. 40.004, parte demandada, y la abogada NELLY GIL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.230, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ISAURA ACOSTA, parte demandante, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que corre inserto al cuaderno de medidas del presente expediente, y por cuanto alegan la reciprocidad de convenir en el presente Juicio, lo hacen en los términos siguientes: Primero: expone que se da por citado para todos los actos del presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, conviene en la demanda en todos y cada una de sus partes por ser ciertos los hechos narrados y el Derecho invocado, y con la finalidad de ponerle fin al presente procedimiento y al juicio principal, hizo entrega en el mismo acto del inmueble objeto de la medida a la parte actora, completamente desocupado, libre de bienes y personas.- Seguidamente la abogada NELLY GIL, antes identificada: “Aceptó el Convenimiento en todos y cada uno de sus términos, le exoneró el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.- Ambas partes solicitan se homologue el presente Convenimiento.-
De lo anteriormente trascrito se infiere en el presente caso que, el Arrendatario LINO ALBERTO BENITEZ SÁNCHEZ, fue demandado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble, constituido por una (01) casa-quinta ubicada en la urbanización La Esmeralda Manzana G-2 número80-20 entre calle 166 y avenida 80, Municipio San Diego del Estado Carabobo y el mismo celebró un Convenimiento con la parte demandante donde decidieron ponerle fin al juicio.-
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 Ejusdem, establece que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesite capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-