“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la Abogada OLGA MERCEDES MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.3.800.481, Inscrita en el IPSA bajo el N° 17.977 Apoderada Judicial del ciudadano VECENZO PANFILO PATANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.113.895, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.085.614 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la parte actora que su representado suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAINAB SOUSSEF ABOUDISB, antes identificada, por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, anotado bajo el N° 29, Tomo 15, por un Local Comercial constituido por un Anexo que forma parte de la vivienda ubicada en la Avenida Las Ferias N° 66-165, Parroquia Miguel Peña, Parroquia Valencia Estado Carabobo ; el referido contrato con una duración de Un (01) año prorrogable por periodos iguales contado a partir del primero (01) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a termino fijo, según lo pautado entre las partes, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00), asimismo aduce la parte actora, que en fecha 14 de Diciembre de 2005, a través de telegrama le notifico que no le sería prorrogado el contrato a la arrendataria, que a partir del mes de febrero del 2006, comenzaría a correr el lapso de la prorroga legal, la cual le correspondería un año, el cual se convirtió a tiempo determinado, asimismo aduce que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales, sub arrendado el local sin consentimiento previo y por escrito del arrendador, es por lo que procede a demandar el desalojo del inmueble arrendado de conformidad con los artículos 1265 y 1592 del Código Civil y 33 y 34 Literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento.. Se admite el escrito del libelo de la demanda en fecha 18/06/2008. Riela al folio 39 escrito de reforma, presentado por la parte actora. En fecha 09/07/2008 se admite reforma, Riela al folio (41) diligencia de la parte actora, consignando los fotostátos respectivos y emolumentos para la citación correspondiente. En fecha 28 de Julio del 2008, la alguacil de este Tribunal diligencia manifestando haber sido imposible practicar la citación de la demandado de auto. Riela al folio (52) diligencia de la parte actora, solicitando la citación por carteles. En fecha 11/08/2008, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios del Cartel de citación. Riela al folio (59) diligencia de la Secretaria del Tribunal manifestando haber fijado Cartel de Citación al demandado de autos. Consta en fecha 17/09/2008, diligencia del demandado de auto ciudadano ZAINAB YOUSSEF SBOUDISB, Asistido de Abogado, confiriéndole Poder Apud-Acta, al abogado JOSE INFANTE. Riela al folio (61) escrito de contestación, presentado por el Abogado JOSE INFANTE, Apoderado Judicial de la parte demandada, asimismo propone la reconvención de conformidad con el Articulo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario. En fecha 22 /09/2008, el Tribunal declara inadmisible la Reconvención propuesta. Abierto el juicio en la fase probatoria las partes presentaron escritos de pruebas, en los términos allí expuestos. Consta al folio 82, oficio emanado de Ipostel. Riela la folio (84) diligencia de la Abogado Jose Infante con su carácter acreditado en autos, sustituyéndole poder a la Abogada DINA LETICIA BENATUIL, inscrita en el IPSA bajo el N° 52.398. Riela a los folios (86) al (88) 01/10/2008, acta de evacuación de testigos. Riela al folio (90) acta de Inspección Judicial. Consta en fecha 02/10/2008 auto del Tribunal fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos. En fecha 06/10/2008, consta acta de evacuación de testigo. Riela al folio (98) escrito de la parte demandante. En 08/10/2008) consta auto del Tribunal declarando desierto el acto de declaración de testigo Riela al folio 104 escrito de la parte demandante consignando copia certificada de telegrama.
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAINAB SOUSSEF ABOUDISB, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, bajo el N° 29, Tomo 15, por un Local Comercial constituido por un Anexo que forma parte de la vivienda ubicada en la Avenida Las Ferias N° 66-165, Parroquia Miguel Peña, Parroquia Valencia Estado Carabobo ; el referido contrato con una duración de Un (01) año prorrogable por periodos iguales contado a partir del primero (01) de Febrero del año dos mil cuatro (2004), a termino fijo, según lo pautado entre las partes, fijando un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (200,00), asimismo alega que el 14 de Diciembre de 2005, a través de telegrama le notifico al inquilino que no sería prorrogado el contrato de arrendamiento firmado el 27-01-2004, el cual, fue entregado el 16-12-2005, tal como consta de los recibos marcados “C” y “D”, por lo que al dejar a la inquilina en el inmueble después de vencerse el lapso de la prorroga legal, contrato se convirtió a tiempo indeterminado
Por otra parte arguye que en la cláusula Octava se convino que el contrato no podía ser traspasado quedándole prohibido al ARRENDATARIO, sub arrendar el local en cuestión. Por otra parte argumenta que la inquilina ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, incumplió sus obligaciones contractuales y legales, ya que se le dio el inmueble para uso personal con la prohibición expresa de traspasar o sub-arrendar el inmueble dado en arrendamiento, es el caso que desde el inicio de la relación arrendaticia la arrendataria utilizo el local para uso comercial, y a través de Inspección Ocular practicada el 29 de noviembre de 2007, se dejo constancia que la inquilina se encontraba en caracas y que en el local funcionaba la LUNCHERIA LA FONTANA , la cual gira bajo la sola firma de HASSAN SILEIMAN, POR LO QUE LA Inquilina esta incursa en la causal de desalojo contenida en el articulo 34, literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Fundamenta su acción en el artículo 34 literal “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1265 y 1592 del Código Civil

POR SU PARTE LA DEMANDADA:
Opone en el acto de la litis contestación las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 6to y la contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
-Niega, rechaza y contradice en toda y en cada una de las partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados y no corresponde con el derecho invocado. Asimismo que haya sub arrendado o traspasado el inmueble arrendado. Impugna la Inspección ocular que riela a los folios 21 vto, 22, 23,24 de los autos. –Niega y rechaza, lo siguiente: el desconocimiento del arrendador, relativo a que el contrato firmado era para la instalación de un fondo de comercio. Que deba dinero alguno al actor, por concepto de costas y honorarios profesionales. Que haya incumplido las cláusulas del contrato y que haya sido notificada validamente para que hiciera uso de prorroga legal.
Conviene en el canon señalado por el actor en bolívares 225,00 mensual, esto demuestra que el contrato se renovó por un periodo igual.

LAS PRUEBAS.
DEL DEMANDADO:
PUNTO PREVIO
Rechaza los vicios que afectan de nulidad absoluta el presente proceso
CAPITULO I
Invoca como merito favorable que arrojan los autos todo lo que pueda beneficiar a su representado y muy especialmente el hecho cierto de la acción intentada por el actor y admitida en forma inexcusable por el Tribunal, es contraria a derecho.
CAPITULO II
Promueve marcado “A”, Contrato De Arrendamiento De Fondo de Comercio, cuya denominación es LUNCERIA LA FONTANAN, celebrado entre el ciudadano HASSN SLEIMAN y la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, dicha prueba se promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la prueba es demostrar que dicho fondo de comercio fue arrendado a la ciudadana Zainab Youssef Aboudisb, para su explotación, igualmente promueve de conformidad con el principio de adquisión promueve a favor de su representado el contrato de arrendamiento acompañado por el actor con su libelo y que cursa en los autos; en el cual se evidencia en cláusula Segunda que el contrato es prorrogable por periodos iguales de igual duración. El objeto de estas pruebas se señalar el tribunal que las excepciones hechas por esta representación judicial son con apoyo a lo establecido en el contrato de arrendamiento que es ley entre las partes.
CAPITULO VI
Promueve la prueba testimonial:
Promueve testigos, con el objeto de demostrar al tribunal que la arrendataria no ha traspasado el inmueble arrendado.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DEL MERITO FAVORALBE
Ratifica en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojan los autos en beneficio de su representada y muy especialmente:
a) el contrato de arrendamiento,
b) Telegrama y su acuse de recibo cuyas copias se anexaron en el libelo, marcado con las letras “C” y “D”
2.- Inspección Judicial, inserta a los folios 21 y su vto. Hasta el (24).
3.- Copia fotostática de la Firma Personal “LUNCHERIA LA FOINTANA”, donde se evidencia que el único propietario es el ciudadano HASSAN SLEIMAN, comprobándose con esto que una vez mas el sub Arrendamiento a una personas diferente a la arrendataria.
PRUEBAS DE INFORMES
Solicita se oficie a IPOSTEL VALENCIA, para que con su intermediación se obtenga de IPOSTEL EJIDO, ESTADO MERIDAD, información sobre el telegrama de fecha 14 de Diciembre de 2005 y su acuse de recibo emanado de esa oficina, que corre al folio 10 del libelo de demanda los siguientes particulares:
1-) De la fecha en que fue solicitado
2) De la persona del destinatario
3) de la fecha en fue enviado
4) de la fecha en fue recibido
5) De la dirección del destinatario
6) De la persona que solicitó acuse de recibo
7) Del contenido de ambos
2.- Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial , para que informe a este Tribunal lo siguiente:
1) Si en sus archivos existe un Registro de Comercio (firma personal) LUNCHERIA LA FONTANA, en cual fue registrado el 12 de Abril de 2007 bajo el N° 88, Tomo 4-B.
2) Del nombre de la persona que constituyó dicho Registro
3) De la dirección del domicilio en donde ejerce la actividad comercial.
PUREBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Si se observa un aviso que dice LUNCERIA FONTANA
2) Si se observa que en local se explota el ramo de lonchería y de cualquier otro particular.
PRUEBA DE TESTIGO
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO Y ARELIS DEL CARMEN GONZALEZ HEREDIA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
PRIMERO:

Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia.
En consecuencia tenemos que en el acto de la litis contestación la demandada, interpuso la cuestión previa, contenida en el articulo 346 ordinal 6 to, del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.
Aduce la demandada que de una meridiana lectura del libelo de la demanda, se observa que el actor no precisa el objeto de la misma. Es decir, no señala los linderos y medidas del inmueble.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa que en el escrito de la demanda, el accionante alega que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB sobre una la vivienda ubicada en la Avenida Las Ferias N° 66-165, Parroquia Miguel Peña, Parroquia Valencia Estado Carabobo.
Sobre este particular, el máximo tribunal de la Republica, hoy Tribunal Supremo de Justicia a establecido: que la determinación precisa del inmueble, tal como la indicación de datos, títulos, linderos no es requinto indispensable de estos señalamientos en el libelo de la demanda, por cuanto el objeto fundamental de la acción es la existencia de una relación contractual suscrita por las partes: sobre un inmueble especificado en el contrato de arrendamiento. En consecuencia debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa promovida por el accionado y así se establece.
SEGUNDO:
Resuelto lo anterior, este Tribunal, pasa a decir la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Entre otros argumentos la accionada, expresa: “ que en la Clausula Segunda del contrato de arrendamiento las partes de mutuo acuerdo señalaron lo siguiente: CLAUSULA SEGUNDA: la duración de este contrato es de un (1) año PRORROGABLE por periodos de igual duración. En el caso de que una de las partes no desee continuar con el contrato, deberá manifestarlo mediante notificación por escrito, bien sea por cartas personal, por telegrama o por cualquier otra vía que la Ley señale. Dicha notificación debe hacerse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del presente contrato.
El presente contrato comenzara a regir a partir del 01 de febrero de 2004 y se ha ido prorrogando sucesivamente así 01 de febrero de 2005.01 de febrero 2006.01 de febrero 2007. 01 de febrero de 2008, encontrándose por vencerse el último el 01 de febrero de 2009. Ello significa que nos encontramos en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha venido prorrogando. En efecto se desprende de la mencionada cláusula que el contrato se celebro por un años, que las partes previnieron la posibilidad de prorrogas por un periodo igual.
Ahora bien el actor invoca el artículo 34, norma que solo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado., es por lo que existe una clara disposición que prohíbe la acción propuesta.
Por otra parte IMPUGNA el instrumento telegrama, por cuanto no esta suscrita por su representada, por lo que no tiene ningún valor.

Expuesto lo anterior, corresponde a este Tribunal realizar algunas precisiones para decidir el presente asunto; las causales de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda; aun más no puede el juez suplir alegatos y defensas que corresponde a las partes dentro del juicio a los fines de determinar si la acción es procedente o no. Solo es posible verificarlo en el transcurso del inter-procesal.

Ahora bien, en cuanto a los hechos controvertidos, los cuales se circunscriben en determinar la procedencia o no de la acción deducida por la parte actora, es decir, el Desalojo arrendaticio; conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Es ineludible para esta Juzgadora, estudiar la naturaleza del contrato que nos ocupa, en virtud de que allí, se sustenta el derecho alegado, el cual es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. En este orden de ideas, el primer elemento a ser considerado, debe necesariamente ser la propia ley, es así como en el Código Civil, en su artículo 1. 159 establece; “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Asimismo el articulo 1.160 del mismo código, establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De tal modo, que observa esta Juzgadora que el inquilino admite la existencia de la relación arrendaticia, pero a su vez señala que la relación contractual comenzó a regir a partir del 01 de febrero de 2004 y se ha ido prorrogando sucesivamente así 01 de febrero de 2005.01 de febrero 2006.01 de febrero 2007. 01 de febrero de 2008, encontrándose por vencerse el último el 01 de febrero de 2009. Ello significa que nos encontramos en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, que se ha venido prorrogando. En efecto se desprende de la mencionada cláusula que el contrato se celebro por un años, que las partes previnieron la posibilidad de prorrogas por un periodo igual.
Ahora bien el actor invoca el artículo 34, norma que solo es aplicable a los contratos a tiempo indeterminado., es por lo que existe una clara disposición que prohíbe la acción propuesta.
Por otra parte IMPUGNA el instrumento telegrama, por cuanto no esta suscrita por su representada, por lo que no tiene ningún valor.

Por su parte el demandante; cuestiona lo dicho por el demandado y alega que la en la cláusula segunda se desprende que su representado al enviar el telegrama dirigido a la demandada cumplió con lo señalado en la referida cláusula, por cuanto el telegrama fue enviado el 14 de diciembre de 2005, por menos con treinta (30) días antes de su vencimiento. E insiste en hacer valer el telegrama y su acuse de recibo, a través del telegrama se manifestó el deseo de no prorrogar el contrato.
A los fines de dilucidar la situación planteada, este Tribunal entra a decidir lo alegado por las partes y en este sentido considera importante realizar un breve estudio del contrato de arrendamiento, a fin de determinar la fecha exacta en que se dio inicio la relación contractual y cual fue la intención de las partes al celebrar el contrato de arrendamiento.

Siendo ello así, se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha 27 de enero de 2004, autenticado por ante la Notaria Publica septima de valencia, inserta bajo el N° 29, tomo 15 y que riela a los folios 8 y 9 de este expediente, que las partes establecieron su duración en la cláusula Segunda en los siguientes Términos:
CLAUSULA SEGUNDA: “la duración de este contrato es de un (1) año prorrogable por periodos de igual duración. En el caso de que una de las partes no desee continuar con el contrato, deberá manifestarlo mediante notificación por escrito, bien sea por cartas personal, por telegrama o por cualquier otra vía que la Ley señale. Dicha notificación debe hacerse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del presente contrato. El presente contrato comenzara a regir a partir del 01 de febrero de 2004”.
De lo antes trascrito se infiere que el contrato de arrendamiento, según la cláusula in comento, fue fijado a tiempo determinado.
En este sentido observa, este Tribunal que la cláusula objeto de apreciación, establece Tres condiciones. Primero: según el texto contractual es evidente que el contrato tiene un plazo fijo, es decir, de Un (1) año prorrogable por periodos de igual duración. Pues bien, la parte al suscribir el contrato de arrendamiento establecieron que el mismo se prorrogaría por igual término de duración, es decir, de Un año.
Segunda condición: En el caso de que una de las partes no desee continuar con el contrato, deberá manifestarlo mediante notificación por escrito, bien sea por cartas personal, por telegrama o por cualquier otra vía que la Ley señale.
En el presente caso la parte actora pruebe un telegrama, el cual corre inserto al folio 10, marcado con la letra “C” y copia certificada que riela al folio 105, y solicita la prueba de informe la cual, no consta a los autos. solamente al folio 82 se desprende que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela que la información no puede ser suministrada, motivado a que en la oficina valencia, el telegrama no fue consignado y sugiere que dicha información le sea requerida a la entidad Mérida, ya que fueron los receptores del telegrama.
En este sentido, El autor HUMBERTO BELLO LOZANOÑ “ ha señalado que si se desea probar con el telegrama un hecho, se deberá comenzar por solicitar que sea reconocido por su autor la firma que lo autoriza, o se le opondrá simplemente, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, para que logra adquirir la fuerza probatoria del documento público.
Si el original firmado es reconocido o aceptado por la parte, el telegrama adquiere el merito probatorio de un documento privado reconocido, que vale tanto como un documento público”.
Por su parte el artículo 1.375 del Código Civil establece:
Articulo: 1.375 “ El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque esta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa”:
Ahora bien, se desprende del telegrama, promovido por la parte actora a los fines de notificar la no prorroga del contrato de arrendamiento, que el mismo fue traído al expediente sin el cumplimiento de los requisitos antes señalados; en consecuencia dicho instrumento carece de valor probatorio.
Tercero: Dicha notificación debe hacerse por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de vencimiento del presente contrato. El presente contrato comenzara a regir a partir del 01 de febrero de 2004.
Ello significa, que el contrato se reputa prorrogado por igual periodo de duración, es decir, el Arrendador deberá manifestar por cual medio permitido por la Ley; a la inquilina su voluntad de no prorrogar, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo. Condición que no se cumplió, ya que quedo sin efecto el telegrama promovido por la parte demandante, por lo tanto el contrato se prorrogo automáticamente por un (1) año más
En este sentido este Tribunal, aprecia que al analizar esta defensa previa conjuntamente con cláusulas bajo examen, se concluye que la intención de las partes al suscribir el contrato objeto de la controversia, fue a tiempo determinado y es obvio, que si en el contrato se estableció su duración de un (1) año prorrogable por igual duración, y no existe la notificación de no prorrogar, con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo; es de deducir que estamos en presentencia de un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y así se declara. Es forzoso, concluir que la acción incoada por el actor es improcedente. Y así se declara.
Quedando abierta la posibilidad a la parte actora de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento, por el incumplimiento del inquilino de su obligaciones legales y contractuales.
En merito a lo expuesto, se declara CON LUGAR, la cuestión previa analizada, y así se establece

TERCERO
En cuanto, a la prueba documental, promovida en el capitulo II, por la accionada contentiva de contrato de arrendamiento de fondo de comercio, cuya denominación comercial es LUNCHERIA LA FONTANA, celebrado entre el ciudadano HASSN SLEIMAN y la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, dicha prueba se promueve de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la prueba es demostrar que dicho fondo de comercio fue arrendado a la ciudadana Zainab Youssef Aboudisb, para su explotación.
Se desprende con la ratificación del contenido y firma de dicho documento, la cual, efectuada por el ciudadano HASSN SLEIMAN, y que riela al folio 86 de este expediente lo siguiente:
A la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo si reconoce en su contenido y firma el presente contrato de arrendamiento que riela al folio 69, en el expediente 1231.? Contestó: Sí como no.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga El testigo en ocasión a qué firmó el presente contrato de arrendamiento que riela al folio 69,? Contestó: Porque la muchacha ella tiene el local y no tiene fondo de comercio, y yo la conozco hace tiempo, por la confianza y todo eso, ella es buena y yo hablé con ella para que no pierda mucho tiempo, yo comenté si puedo alquilar a la muchacha, me lo dijo el abogado.- En relación a las repregunta, a la PRIMERA ¿ Diga el testigo en que fecha suscribió el contrato de arrendamiento que usted acaba de ratificar en este acto.? Contestó: Hace casi como un año, creo el 04 de Mayo del 2007, creo.- Segunda Pregunta: ¿ Diga el testigo, quién lo autorizó a él, a dar la dirección del local ubicado en la Avenida Las Ferias, N° 66-155, de esta ciudad de Valencia, para registrar el fondo de comercio Lunchería La Fontana.? Contestó: Mira estaba la muchacha en el local, y yo vivo en la misma zona, estaba pensando yo, yo voy a agarrar ese local, por ese contrato nuevo con el dueño, yo le digo a la muchacha se puede dar el número del local y más nada, yo lo iba a sacar personalmente el registro, yo vivo en la misma zona al lado del local, yo vivo pegadito del local.- Tercera Pregunta ¿ Diga el testigo si es usted socio de ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB.- Contestó: No.- Cuarta Pregunta ¿ Diga el testigo por qué ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, necesitó arrendarle a usted el fondo de comercio LUNCHERIA LA FONTANA, para continuar trabajando en el local ubicado en la avenida Las Ferias, N° 66-155, de esta ciudad de Valencia, si ella desde el año 2004, explotaba allí en ese local el ramo de la lunchería.? Contestó: Mira primero estaba cerrada la avenida, caso no hay trabajo y ella no tiene real para gastar para eso, y yo hable con ella, para dar la dirección y yo lo pago todos los gastos.- Quinta Pregunta. ¿ Diga el testigo tal como lo acaba de señalar que la señora ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, no tenía dinero para registrar un fondo de comercio cuyos gastos son irrisorios y prefirió suscribir un contrato de arrendamiento cancelando la exagerada suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, mensures hoy en día DOS MIL BOLÍVARES.? Contestó: No sé como voy a saber yo, esa es cosa de élla.- Séptima Pregunta.¿ Diga el testigo qué cantidad de dinero y desde cuándo le debe la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB.? Contestó Pero que interese esa cosa, debe y debe, ella debe como Diez Millones para ese momento.-
Sobre esta testimonial, este tribunal observa, que la declaración verso en un mismo hecho, pero el testigo se contradice, por lo que se evidencia que la inquilina ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB sub arrendó el local comercial, mereciendo valor probatorio en virtud al principio de la comunidad de la pruebas.
Por otra parte, llama la atención a esta juzgadora, que el contrato de arrendamiento del supuesto fondo de comercio, se estableció en su cláusula Segunda que el mismo entro en vigencia el 4 de mayo de 2007 (folio 69); adminiculado con la prueba de informe del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y que consta a los autos, se evidencia que Fondo de comercio LUNCHERIA LA FONTANA, quedo inscrita en fecha 12 de abril de 2007, bajo el Nro 88, Tomo 4-A, es decir, se desprende que antes de celebrar el contrato ya estaba registrado con un mes de anticipación el fondo de comercio, en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Las Ferias, N° 66-155, de esta ciudad de Valencia. Por lo que evidentemente el inmueble objeto de este litigio fue sub arrendado por la inquilina como quedo asentado y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a los testigos PEDRO MENDOZA se observa, - a la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el Testigo si conoce el local Nro 66-155, ubicado en la Avenida las Ferias de esta ciudad de Valencia donde actualmente funciona la Luncheria La Fontana? Contestó: Si la conozco porque queda al lado de Corp Banca.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, atiende actualmente la Luncheria la Fontana? Contestó: en los actuales momentos no la atiende porque ella según se la vendió a una parejita mas o menos aproximadamente año y medio que no la veo porque esa es mi zona de trabajo.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque le consta lo que acaba de declarar? Contestó: porque yo realizo trabajos en ese sector y es el comentario que hay de la gente que le hago trabajo, que la señora ZAINAB le vendió a esas personas que están allí.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo para que persona realizaba los trabajos que usted señalo en la pregunta dos (02)? Contestó: para el dueño de la casa para el Señor Victor Panfilo.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con el Señor Victor Panfilo? Contestó: únicamente la comercial lo que efectuaba reparaciones y el me pagaba.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de quien oyó los comentarios de que el fondo de comercio Luncheria la Fontana había sido vendido? Contestó: de gente de allí mismo de la zona.- QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si solamente le constan esos comentarios o si tiene conocimiento de que exista algún contrato de venta? Contesto: en ningún momento se dio un contrato de venta pero si las personas que están allí dicen que son los dueños.- SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo a que personas se refiere usted como dueño, nombre y apellidos? Contesto: nombre y apellido no lo sabría decir porque en ningún momento he tenido sino es relación comercial, pero los que están allí dicen que son los dueños desde hace mas o menos año y medio
Sobre estas declaraciones, este tribunal observa, que la que el testigo se contradice en la repregunta segunda, quinta y la sexta, además su deposición no merece confianza a esta juzgadora; en consecuencia se desecha su valor.
Con respecto a la declaración de la ciudadana: ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ HEREDIA, al interrogar de la PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga la Testigo si conoce el local Nro 66-155, ubicado en la Avenida las Ferias de esta ciudad de Valencia donde actualmente funciona la Luncheria La Fontana? Contestó: Si la conozco.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si en el local ubicado en la Avenida las Ferias Nro 66-155 donde actualmente funciona la Luncheria La Fontana, funcionaba una Luncheria atendida por la señora ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, denominada Luncheria la fuente? Contestó: si anteriormente.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana ZAINAB YOUSSEF ABOUDISB, atiende actualmente la Luncheria la Fontana? Contestó: no atiende actualmente no atiende.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es la persona que actualmente es propietaria de la Luncheria la Fontana? Contestó: es una pareja dos chicos y se que son propietarios porque una vez cuando fui a comer allí entro un vendedor o vendedores y le dieron una factura a ellos porque ese es mi transito diario.- SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo que acaba de declarar? Contesto: porque el muchacho dijo que el era el nuevo propietario, le entregó un dinero y le firmo la factura. A la PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo quien le solicito para que viniera a declarar a este despacho? Contestó: recibí una llamada a mi celular de la doctora.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que interés tiene usted en las resultas de este proceso? Contestó: ninguno.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo a que se dedica? Contestó: me dedico actualmente porque soy asistente contable y carpintera y ese es mi transito por la carpintería.-
Sobre estas declaraciones, este tribunal observa, que la que la testigo no se contradice en las preguntas y repregunta, declara sobre un mismo hecho y merece confianza a esta juzgadora; en consecuencia merece valor probatorio. En relación a los demás testigos fueron declarados desiertos.
CUARTO: Respecto, a la Inspección Judicial, (folio 90), promovida por el actor, el tribunal dejo constancia que existe un aviso en el cual se lee Lonchería La Fontana; así mismo, se deja constancia al particular segundo que existe un refrigerador de bebidas gaseosas, vitrina de expendio de comida, silla y mesas, horno. Al tercer particular abierto, el tribunal se abstiene en virtud al principio del derecho a la defensa, pues bien, no puede esta juzgadora quebrantar este principio, ya que de lo contrario la contraparte no tendría el control y contradicción de la prueba al desconocer sobre que hechos la parte promoverte quiere demostrar; solo le esta dado al accionado hacer las observaciones pertinentes.
Quien aquí decide aprecia, observa que ha quedado demostrado con este medio de prueba, que efectivamente funciona un fondo de comercio denominado Lonchería La Fontana; que forma parte de la controversia; por lo que se le otorga valor probatorio, ya que se vinculada con el su-arrendamiento y así se establece.