REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE : CARLOS GREGORIO ENRIQUE CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 10.225.402 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PABLO ANTONIO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 116.263 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIO WASHINGTON AVILA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.667.783 Y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°. 6353.
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 07 de Agosto de 2.008, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor por el ciudadano CARLOS GREGORIO ENRIQUE CARMONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.225.402, de este domicilio, asistido por el abogado PABLO ANTONIO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.263, de este domicilio, q1contra el ciudadano MARIO WASHINGTON AVILA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.667.783, de este domicilio, por DESALOJO, recibiéndose en esa misma fecha en este Juzgado.
SEGUNDO: En fecha 12 de Agosto de 2.008, se le dio entrada y se admitió la demanda.
TERCERO. En fecha 27 de Octubre de 2008, el ciudadano CARLOS JOSE GUERRA, en su carácter de Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia que por cuanto la dirección donde ha de practicar la citación, dista mas de Quinientos metros de la sede del Tribunal y la parte actora no ha puesto a la orden del mismo los medios de transporte y recursos necesario para la práctica de dicha citación, es por lo que no le fue posible su traslado.
CUARTO : Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° establece que toda instancia se extingue “cuando transcurrido treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley impone para que sea practicada la citación del demandado”. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (E.A. GONZÁLEZ, contra MARAVEN S.A sostuvo lo siguiente: “Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal



que opera por la inactividad de la parte, es decir la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo mayor de un (1) año de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.” De igual forma la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, expresó lo siguiente: “………Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión e incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esa Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Bajo las premisas anteriores, acogidas por quien aquí decide y del análisis del presente expediente se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es el 12 de Agosto de 2008, la parte actora no instó la citación de la demandada, es decir no consignó las copias simples del libelo de la demanda para ser compulsados, ni instó al Alguacil para la práctica de la misma, pues no consta en autos la declaración del Alguacil de que se le haya proveído de los recursos necesarios para el logro de la citación. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación del demandado de autos, ciudadano MARIO WASHINGTON AVILA BUSTAMANTE, considerando de esta manera quien juzga, la falta del actor del actor de no impulsar el proceso, como es su deber.
Por lo antes expresado ocurrió la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con el artículo 267, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano CARLOS GREGORIO ENRIQUE CARMONA, antes identificado, asistido por el abogado PABLO ANTONIO ABREU, contra el ciudadano MARIO WASHINGTON AVILA BUSTAMANTE, por DESALOJO.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Notifíquese a la parte demandante. Líbrese boleta.




Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. En Valencia, a los Cuatro (4) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA.

La Secretaria,

MIRIAM PEREZ ABACHE,

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde de este mismo día, se libró la correspondiente boleta de notificación y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria.

MIRIAM PEREZ ABACHE.




AGQ/ bdl