REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DEMANDANTES: VICTORIA GALDEANO y OSCAR GELLI GALDEANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. E-81.160.646 y V-16.11.010, apoderados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.099 y 245, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: RAFAEL GASPAR ENRIQUE DRAYER TRABUCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.874.697 y de este domicilio. Asistido por el Abogado JHONNY MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 74.148, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. Nro. 6318

Analizadas como han sido las resultas, recibidas, el Tribunal observa lo siguiente:
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó a un inmueble ubicado en la Parroquia San José, Calle 127 (Mujica), Conjunto Residencial El Castañar, Torre B, distinguido con el Nro. 5-C. Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el fin de practicar la medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha Seis (06) de Mayo del año en curso, con ocasión del juicio incoado por los abogados JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA Y FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, en representación de ciudadanos VICTORIA GALDEANO y OSCAR GELLI GALDEANO, contra RAFAEL GASPAR ENRIQUE DRAYER TRABUCHI, por DESALOJO, oportunidad en que el demandado de autos, asistido del abogado JHONNY




MORAO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 74.148, llegaron a un convenimiento el cual se rige de la siguiente manera: El demandado conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes, se compromete a entregar el bien inmueble objeto de la presente demanda el dìa 16 de Junio de 2008, a las 3:00 de la tarde, totalmente desocupado de bienes muebles y de personas en las mismas condiciones físicas que se encuentra actualmente, de igual forma solicita al Tribunal designe pràctico fotógrafo, de conformidad con el artículo 502 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de que se deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble, por su parte, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO, expuso: En vista de la exposición realizada por la parte demandada, asistido por el abogado antes identificado. “Acepta el mismo, en las condiciones antes expuestas, reservándose el ejercicio de las acciones cabidas en el convenimiento y la ejecución del mismo previa su homologación ante el Tribunal comitente,; igualmente manifiesta la parte actora que hará acto de presencia el 16 de Junio de 2008, a las 3:00 de la tarde, a los fines materializar el convenimiento, es decir, recibir el inmueble objeto de la presente causa.”
Examinado el acto de AUTOCOMPOSICION PROCESAL, celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con ley procesal; y por cuanto no es contrario al orden público y además se verificó en la oportunidad permitida por la ley, lo que conduce a este Tribunal, fundamentado en el Código de Procedimiento Civil, a declarar la procedencia y a impartir la HOMOLOGACION respectiva. Así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparte su aprobación a la solicitud del CONVENIMIENTO, lo homologa y lo tiene como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada..
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. La Juez Provisorio. (fdo) Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal. (fdo). Abg. YAJAIRA MERCEDES DE LEON. En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a la 2:30 minutos de la tarde de este mismo día, se archivó la copia respectiva. La Secretaria Temporal (fdo) Abg. YAJAIRA MERCEDES DE LEON. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez Provisorio. En Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.





La Secretaria Accidental,

Abg. YAJAIRA MERCEDES DE LEON,






Exp. Nro. 6318.

Bdl.